REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE EJECUCIÓN DE LA SECCIÓN DE RESPONSABILIDAD PENAL DEL ADOLESCENTE. EXTENSIÓN PUERTO CABELLO.
REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 15 de Abril de 2005
194º y 146º
ASUNTO PRINCIPAL : GP11-S-2004-000277
ASUNTO : GP11-D-2004-000052
AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION
Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2004-000052, seguido en contra de la adolescente: NEYIBE KEILA BIRGUEZ LUGO, Venezolana, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacida el 20-10-86, de 16 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.824.701, hijo de Alicia Lugo Pérez y José Birguez Laya, residenciada en la Urbanización Las Corinas II, Tercera Calle E, (casa en construcción), a tres Calles aproximadamente de la Licorería Don Batista y de la Panadería Doña Amalia, Puerto Cabello, Estado Carabobo, y habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 18-31-05, por el Tribunal de Juicio de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarada penalmente responsable por la comisión del delito de LESIONES PERSONALES LEVES, previsto y sancionado en el Artículo 415 del Código Penal Venezolano Vigente, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literal “d” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 626 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de LIBERTAD ASISTIDA, por el lapso de Ocho (08) meses, es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la sanción de LIBERTAD ASISTIDA impuesta a la joven de marras en los términos siguientes:
PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 626 de la ya citada Ley de Niños y Adolescentes, la joven NAYIBE KEILA BIRGUEZ LUGO, queda obligada a someterse Supervisión, Asistencia y Orientación del funcionario que ha bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor (FUNDAMENORES), Extensión Puerto Cabello; quien deberá informar trimestralmente, a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte de la sancionada de la medida impuesta.
SEGUNDO: La duración de la medida impuesta será por el lapso de Ocho (08) meses, contados a partir de la Celebración de la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción.
TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta a la adolescente: NAYIBE KEILA BIRGUEZ LUGO para el día Jueves 05-05-05, a las 11:00 horas de la mañana, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra de la adolescente NAYIBE KEILA BIRGUEZ LUGO por el Tribunal de Juicio de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.
ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE
La Secretaria
Abogada. Gladis Gil Bravo