REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Circuito Judicial Penal de Puerto Cabello
Sección Adolescentes
Puerto Cabello, 7 de Abril de 2005
194º y 146º

ASUNTO PRINCIPAL : GV11-S-2002-000071
ASUNTO : GP11-D-2004-000106

AUTO DE EJECUTESE DE LA SANCION

Revisadas como han sido las actuaciones que conforman el presente asunto, signado con el Nº GP11-D-2004-0000106, seguido en contra de los hoy joven adulto: JUAN LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, Venezolano, natural de Puerto Cabello, Estado Carabobo, nacido el 15-10-84, de 20 años de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nº 17.024.675, hijo de Zulia Rodríguez y Luís Salazar, residenciado en Urbanización San Esteban, El Fortín, Calle 1, Casa Nº 04, Puerto Cabello, Estado Carabobo; actualmente prestando servicios en la Base Area Libertador, palo Negro, Estado Aragua; habiendo quedado definitivamente firme la Sentencia dictada en su contra en fecha 02-02-05, por el Tribunal de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello; al haber sido declarado penalmente responsable por la comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHICULOS PROVENIENTES DE ROBO, previsto y sancionado en el Artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, por lo que el Tribunal Sentenciador de conformidad a lo preceptuado en el literal “c” del Artículo 620 en concordancia con el Artículo 625 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, le impuso la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD, por el lapso de Seis (06) meses, es por lo que en estricto cumplimiento a lo preceptuado en los Artículos 629, 646 y 647 de la novísima Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, este Tribunal en funciones de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, EJECUTA la sanción de SERVICIOS A LA COMUNIDAD impuesta al joven de marras en los términos siguientes. PRIMERO: De conformidad con lo establecido en el Artículo 625 de la ya citada Ley de Niños y Adolescentes, las tareas de interés general que el joven JUAN LUIS SALAZAR RODRIGUEZ, debe realizar en forma gratuita; deberán ser asignadas, según sus aptitudes, en servicios asistenciales o en programas comunitarios, públicos que no impliquen riesgo o peligro para el sancionado, ni menoscabo a su dignidad; por lo cual, proceso que deberá realizarse bajo la Supervisión, Asistencia y Orientación del funcionario que ha bien tenga designar el Servicio de Libertad Asistida, adscrito a la Fundación Servicio de Atención al Menor (FUNDAMENORES), Extensión Puerto Cabello; quien deberá informar bimensualmente, a este Tribunal en relación al cumplimiento por parte del sancionado de la medida impuesta. SEGUNDO: La duración de la medida impuesta será por el lapso de Seis (06) meses, contados a partir de la Celebración de la Audiencia de Imposición de la Ejecución de la Sanción. TERCERO: Se fija Audiencia Oral y Privada para la imposición de la Ejecución de la Sanción impuesta al joven: JUAN LUIS SALAZAR RODRIGUEZ para el día Miércoles 13-04-05, a las 2:30 horas de la tarde, Sala Nº 04 de esta Extensión Judicial.; todo de conformidad a la Competencia Funcional atribuida en el contenido del Artículo 483 del Código Orgánico Procesal Penal por remisión expresa del Artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. CUARTO: Estipuladas las anteriores consideraciones, queda debidamente EJECUTORIADA la Sentencia Sancionatoria, dictada en contra del hoy joven adulto JUAN LUIS SALAZAR RODRIGUEZ por el Tribunal de Control de la Sección de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, Extensión Puerto Cabello, dándose cumplimiento así a lo previsto en los Artículo 621 y 629 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente. Notifíquese a las partes. Cúmplase lo ordenado.



ABOG. SANDRA SUSANA ALFONZO CHEJADE
JUEZA DE EJECUCION SECCION ADOLESCENTE



La Secretaria
Abogada. Gladis Gil Bravo