REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
PODER JUDICIAL
Valencia, 22 de abril del año 2005
194° Y 145°
ACTA
No. de Expediente: GP02-L-2005-000315
Parte Actora: PATRICIA ALEJANDRA CASARES
Apoderado de la Parte Actora: Jorge Rafael Salima
Parte Demandada: CORPORACION INLACA C.A.
Apoderado de la Parte Demandada: Francisco J. Velásquez Arcay
Motivo: Prestaciones Sociales.
En horas de despacho del día de hoy, veintidós (22) de abril de 2005, comparecen por ante este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, por una parte, el ciudadano Jorge Rafael Salima, venezolano, mayor de edad, hábil en derecho, de este domicilio, titular de la cédula de identidad No. 4.174.352, en su carácter de apoderado judicial de la ciudadana PATRICIA ALEJANDRA CASARES, venezolana, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 6.299.023, en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominada “CASARES”, asistido por el abogado en ejercicio Julio Simón Irigoyen Gil, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº 6.708.574 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el Nº 78.399, parte actora en el juicio que por este Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo cursa radicado bajo el expediente No. GP02-L-2005-000315, (en lo sucesivo y a los efectos del presente escrito denominado el JUICIO), por una parte; y por la otra, comparece CORPORACION INLACA C.A., sociedad mercantil domiciliada en la ciudad de Caracas e inscrita por ante el Registro Mercantil Quinto de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda, en fecha veintidós (22) de septiembre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 74, Tomo 350-A-Qto., cuyo Documento Constitutivo Estatutario fue reformado en su totalidad según consta de asiento inscrito en el mencionado Registro Mercantil en fecha once (11) de octubre de mil novecientos noventa y nueve (1999), bajo el No. 73, Tomo 355-A-Qto., (en lo sucesivo y a los efectos del presente documento denominada “INLACA”), representada en este acto por su apoderado judicial Francisco J. Velásquez Arcay, venezolano, mayor de edad, de este domicilio, titular de la cédula de identidad N° 7.121.658 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el N° 54.892, carácter el suyo que se evidencia de instrumento poder que se presenta en este acto para su vista y devolución, dejando en su lugar copia simple de dicho poder previa comparación con su original. El objeto de esta mutua comparecencia es aceptar expresamente la representatividad y capacidad para este acto, de cada una de las partes en el JUICIO aquí presentes, y en consecuencia, celebrar una transacción total y definitiva que ponga fin al JUICIO y a todas las demás diferencias y derechos que a CASARES o a sus apoderados pudieran corresponderles contra INLACA y/o contra sus casas matrices, filiales, relacionadas, subsidiarias y/o contra cualquier otra sociedad en la cual INLACA y/o sus accionistas o Directores tengan o en cualquier momento hayan tenido algún derecho, participación, acción o interés (en lo sucesivo y a los efectos de esta transacción denominadas “LAS COMPAÑIAS”). La transacción que por este medio se celebra está contenida en los siguientes términos:
PRIMERA. ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CASARES.
CASARES, declara y alega lo siguiente:
A) Que trabajó para INLACA, desde el día veintiséis (26) de febrero de 1991 hasta el día cuatro (04) de marzo de 2004, fecha esta última en la que fue injustificadamente despedida.
B) Que para la fecha en que terminó su relación de trabajo con INLACA se desempeñaba como Jefe de Organización y Métodos y devengó en el último mes de servicio, un salario integral de Tres Millones Quinientos Dieciséis Mil Novecientos Setenta Bolívares (Bs. 3.516.970,00) mensuales, constituido por los conceptos de Tarjeta de Productos, Bono Vacacional, la incidencia de las Utilidades y el Sueldo Base.
C) Que para el cálculo y pago de sus prestaciones sociales y específicamente del Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (LOT), deben tomarse en cuenta los bonos por objetivos que le fueron cancelados en los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002, así como el monto de Tarjeta Fija, Bono Vacacional, días adicionales de Vacaciones y la diferencia de pago de las vacaciones no disfrutadas. Adicionalmente, alega que se deberían tomar en cuenta la incidencia de los mencionados bonos por objetivos en los intereses sobre las prestaciones sociales y utilidades de esos años.
D) Que cuando INLACA le hizo entrega de su liquidación descontó indebidamente la cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Ocho Bolívares con Doce Céntimos (Bs. 3.689.788, 12).
E) Que INLACA debe reintegrarle la cantidad de Ciento Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 128.332,50), correspondiente al pago de los meses de marzo, abril y mayo de 2004 de la póliza de seguro de su vehículo, porque durante esos meses éste último fue desincorporado de la cobertura, habiéndole sido descontado ese monto de las utilidades del año 2003.
F) Que INLACA también le adeuda la cantidad de dinero correspondiente al bono anual, de conformidad con lo previsto en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo vigente, el cual le fue pagado una sola vez, adeudándosele los pagos correspondientes a los lapsos subsiguientes.
Sobre la base del tiempo de servicio y el salario alegado, CASARES le reclama a INLACA, el pago de los conceptos laborales y montos descritos por CASARES en su libelo de demanda, los cuales en esta cláusula se dan por reproducidos total e íntegramente, y cuyo petitorio fundamental es el siguiente:
1. La cantidad de Un Millón Seiscientos Veintiséis Mil Quinientos Cincuenta y Un Bolívares con Sesenta Céntimos (Bs. 1.626.551,60) por concepto de “DIFERENCIA DE PAGO DE INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES”.
2. La cantidad de Tres Millones Cuatrocientos Cincuenta y Cinco Mil Treinta Bolívares con Noventa y Siete Céntimos (Bs. 3.455.030,97) por concepto de “DIFERENCIA DE ANTIGUEDAD”, prevista en el artículo 108 de la LOT.
3. La cantidad de Tres Millones Ciento Veintidós Mil Ochocientos Setenta y Tres Bolívares con Noventa y Ocho Céntimos (Bs. 3.122.873,98) por concepto de “DIFERENCIA DE ANTIGÜEDAD CORRESPONDIENTE A LA ANTIGÜEDAD DE LA TRABAJADORA AL AÑO 1997”, prevista en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo (“LOT”).
4. La cantidad de Tres Millones Seiscientos Ochenta y Nueve Mil Setecientos Ochenta y Ocho con Doce Céntimos (Bs. 3.689.788,12) por concepto de “REINTEGRO DE DESCUENTO INDEBIDO SOBRE LAS PRESTACIONES SOCIALES”.
5. La cantidad de Quince Millones Seiscientos Catorce Mil Trescientos Sesenta y Nueve Bolívares con Cinco Céntimos (Bs. 15.614.369,05) por concepto de “DIFERENCIA DE INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA POR DESPIDO INJUSTIFICADO (Art. 125 LOT)”.
6. La cantidad de Cuatro Millones Setenta y Dos Mil Trescientos Veinte Bolívares (Bs. 4.072.320,00) por concepto de “DIFERENCIA DE LA INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DE PREAVISO CONTENIDA EN EL ART. 125 LOT”.
7. La cantidad de Un Millón Ciento Setenta y Dos Mil Trescientos Veintitrés Bolívares con Treinta Céntimos (Bs. 1.172.323,30) por concepto de “PAGO DE LA CLÁUSULA 14 DEL CONTRATO COLECTIVO”.
8. La cantidad de Un Millón Trescientos Cincuenta Mil Ciento Setenta y Cuatro Bolívares con Noventa y Cinco Céntimos (Bs. 1.350.164,95) por concepto de “DIFERENCIA CONCEPTO DE VACACIONES NO DISFRUTADAS DEL PERÍODO 2003-2004 (15 DÍAS) A RAZÓN DE BS. 117.232, 33 DIARIO”.
9. La cantidad de Un Millón Doscientos Setenta y Cuatro Mil Seiscientos Noventa y Ocho Bolívares con Setenta y Tres Céntimos (Bs. 1.274.698,73) por concepto de “DIFERENCIA DE LA INCIDENCIA DE LOS BONOS POR OBJETIVOS NO INCLUIDOS COMO SALARIO POR PARTE DE INLACA EN LAS UTILIDADES EN EL PERÍODO 1997 AL 2002”.
10. La cantidad de Doscientos Ocho Mil Ciento Noventa y Uno con Sesenta Céntimos (Bs. 208.191, 60) por concepto de “DIAS ADICIONALES POR AÑOS, DOS (2) DÍAS A RAZÓN DE Bs. 156.309, 39 DIARIOS”.
11. La cantidad de Ciento Veintiocho Mil Trescientos Treinta y Dos Bolívares con Cincuenta Céntimos (Bs. 128.332,50) por concepto de “REINTEGRO POR DESCUENTO DE PÓLIZA DE SEGURO DE VEHÍCULO (ANTICIPADO), CORRESPONDIENTE A LOS MESES DE MARZO, ABRIL Y MAYO DE 2004”.
G) Extrajudicialmente, CASARES le ha reclamado a INLACA el pago de los beneficios y derechos mencionados en la cláusula CUARTA de esta transacción, que considera también le corresponden y que se dan aquí por reproducidos.
Los anteriores conceptos son reclamados por CASARES a INLACA, con base a lo previsto en la legislación laboral, en el contrato individual y colectivo de trabajo y demás condiciones de trabajo aplicables a CASARES. Así, CASARES considera que tiene derecho a recibir de INLACA, en total, por los conceptos previamente identificados, la suma de TREINTA Y CINCO MILLONES SETECIENTOS CATORCE MIL SEISCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs. 35.714.644,80), sin estar incluidos en esta sumatoria los conceptos por costas y costos procesales derivados del presente JUICIO, la correspondiente indexación o corrección monetaria y los conceptos reclamados en la cláusula CUARTA de esta transacción.
SEGUNDA. RECHAZO DE LOS ALEGATOS Y RECLAMACIONES DE CASARES. INLACA expresamente rechaza los alegatos y reclamaciones que le ha hecho CASARES, así como los montos por ésta reclamados, en virtud de que INLACA considera:
CASARES no tiene derecho a los conceptos reclamados, ya que INLACA pagó a CASARES las cantidades correctas y en la oportunidad en que tales conceptos fueron causados.
CASARES no tiene derecho al pago del concepto previsto en la Cláusula 14 del Contrato Colectivo de INLACA por cuanto CASARES no reúne los requisitos para ser beneficiaria de esa norma.
CASARES no tiene derecho a los conceptos reclamados en base a su alegado salario ya que éste es incorrecto y exageradamente alto. En efecto:
C.1 Es incorrecto incluir en el salario integral para el cálculo y pago de la Indemnización por Despido Injustificado, todo el monto recibido en el último mes de servicio por concepto de bono vacacional, ya que para dicho cálculo y pago sólo debe tomarse la respectiva alícuota mensual del bono vacacional, tal y como lo efectuó INLACA.
C.2 Es incorrecto utilizar el salario integral para calcular lo percibido por concepto de vacaciones, tal y como lo alega CASARES, ya que de conformidad con el artículo 145 LOT, las vacaciones se calculan al salario normal, tal y como fue calculado por INLACA.
C.3 Es incorrecto tomar en cuenta lo percibido por vacaciones como parte del salario integral para el cálculo y pago de los beneficios laborales de CASARES, ya que la legislación laboral no establece expresamente que el salario percibido durante las vacaciones deba considerarse como parte del salario integral, como sí lo señala expresamente para el bono vacacional y la participación en los beneficios (utilidades) que son pagos adicionales y diferentes al salario ordinariamente percibido, mientras que, durante sus vacaciones CASARES no percibió el pago de una cantidad de dinero adicional que ingresara en su patrimonio.
En base a lo anterior, INLACA rechaza que CASARES tenga derecho a los siguientes conceptos alegados en su demanda:
1. Todos los montos alegados por CASARES en concepto de prestaciones sociales, ya que el salario empleado por CASARES para realizar los cálculos correspondientes es exageradamente alto, siendo incorrectos los montos exigidos.
2. CASARES no tiene derecho a suma alguna por concepto de ajuste por inflación por no ser procedentes ninguno de los conceptos demandados en el JUICIO.
3. CASARES no tiene derecho a suma alguna por concepto de costo o costa procesal, por cuanto el JUICIO es infundado.
D) INLACA rechaza las reclamaciones extrajudiciales hechas por CASARES con relación a los conceptos que figuran en la Cláusula CUARTA de esta Transacción, ya que, muchos de esos conceptos nunca llegaron a causarse y, los que se llegaron a causar, le fueron debidamente pagados a CASARES al finalizar su relación de trabajo.
De acuerdo con lo anterior, INLACA considera que ya le fue pagado a CASARES todo lo que le podía haber correspondido por las relaciones que entre ellos existieron y que en consecuencia no le debe pago adicional alguno por los conceptos reclamados, ni por ningún otro derecho o beneficio.
TERCERA. DE LA MEDIACIÓN. El Tribunal ante quien se celebra la presente transacción exhortó a CASARES, y a INLACA a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias y, como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
CUARTA. ACUERDO TRANSACCIONAL. No obstante lo anteriormente señalado por las partes y con el objeto de transigir total y definitivamente: a) El JUICIO y b) Las reclamaciones extrajudiciales que CASARES le ha formulado a INLACA por: salarios, salarios caídos, salarios retenidos, aumento(s) de salario(s), diferencia y complemento de salarios; diferencia y complemento de prestaciones sociales, preaviso, antigüedad y cesantía, intereses sobre prestaciones sociales, intereses moratorios, correspectivos o compensatorios, corrección monetaria, indexación, vacaciones, vacaciones fraccionadas, bono vacacional, bono vacacional fraccionado, bono de fin de año, bono compensatorio, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono compensatorio como salario, diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar el bono por objetivos de los años 1997, 1998, 1999, 2000, 2001 y 2002 como salario, gratificaciones, indemnizaciones, comisiones, diferencias de beneficios derivados de computar las comisiones como salario, gastos y bono de transporte, suministro y gastos de vehículo, asignación de vehículo como salario, suministro y pago de vivienda, pago, bono y suministro de comida, gastos médicos, gastos de viaje, utilidades legales y convencionales, participación en los beneficios, utilidades fraccionadas, subsidio a la alimentación y al transporte; diferencia y complemento de derechos como consecuencia de computar las utilidades, las gratificaciones, los subsidios, premios por desempeño e indemnizaciones como salario; diferencias derivadas de computar las comisiones como salario; horas extraordinarias o de sobretiempo, diurnas y nocturnas, bono nocturno, trabajos y salarios correspondientes a días feriados, sábados, domingos y días de descanso; diferencia de beneficios por considerar el sobretiempo como salario a los efectos del pago de prestaciones sociales, reintegro y reembolso de gastos, gastos de representación, viáticos; daños y perjuicios morales, materiales y consecuenciales, derivados directa o indirectamente de las relaciones que existieron entre las partes y su terminación; derechos, pagos y demás beneficios previstos en los convenios colectivos e individuales de trabajo de INLACA, bono post-vacaciones, pago de guarderías y pre-escolares a sus hijos, implementos de trabajo y de seguridad industrial, indemnizaciones legales y convencionales, pensiones de incapacidad, vejez y jubilación, diferencia de beneficios por considerar el pago del alquiler de su vivienda como salario, premios por desempeño y eficiencia; Compensación por el Régimen de Transferencia; bono de producción y productividad; opción para la compra de acciones, diferencias de computar el pago del seguro de hospitalización, cirugía y maternidad como salario, diferencias de computar el seguro de vehículo como salario, viajes al exterior, pagos por responsabilidad civil, derechos, pagos y demás beneficios previstos en las políticas internas de trabajo de INLACA, gastos de farmacia, medicinas, gastos de rehabilitación y terapia, daño emergente y lucro cesante; indemnización en relación con accidentes y enfermedades; honorarios de abogados, médicos y de otros profesionales, daños previsibles e imprevisibles, pasados, actuales y futuros, directos, indirectos, incidentales, conexos y consecuenciales, pagos por incapacidades y por trastornos primarios o secundarios, enfermedades y accidentes sufridos durante la relación laboral y que pueda sufrir en el futuro y que pueda pensarse que están relacionados directa o indirectamente con algún accidente o enfermedad de trabajo; reajustes por vacaciones adelantadas; pago de electricidad, agua, aseo y teléfono, pago por tiempo de viaje; bonificación especial por tiempo de transporte, bonos ejecutivos y demás elementos salariales; incidencia total o parcial del bono vacacional en el salario de base para el cálculo y pago de las indemnizaciones por despido injustificado; Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, Ley Orgánica del Trabajo, Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, Ley de Política Habitacional, Ley para el Pago del Bono Compensatorio de Gastos de Transporte; Ley Programa de Comedores para los trabajadores, Ley de Alimentación para los Trabajadores; Ley Contra Despidos Injustificados, Ley del Seguro Social, Ley del INCE, Ley Programa de Alimentación para los Trabajadores, Ley Orgánica del Sistema de Seguridad Social Integral, Ley del Subsistema de Salud, Ley del Subsistema del Paro Forzoso y Capacitación Profesional, Ley del Subsistema de Pensiones, Ley del Subsistema de Vivienda y Política Habitacional; Código Civil, Código Penal, Ley Penal del Ambiente, Código de Comercio, Decretos Gubernamentales; derechos e indemnizaciones previstos en sus respectivos Reglamentos, el Reglamento del Seguro Social para la Contingencia del Paro Forzoso y el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo. Y asimismo, con la finalidad de precaver y evitar cualquier otro litigio sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y para evitarse las partes las molestias, gastos, honorarios de abogados e incertidumbre tanto del presente JUICIO, como de los futuros; ambas partes, mediante recíprocas concesiones y sin que ello signifique que una de las partes acepte los argumentos de la otra, convienen en fijar de mutuo acuerdo, con carácter transaccional, como pago definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le correspondan y/o puedan corresponder a CASARES contra INLACA y/o las COMPAÑIAS, por la relación laboral que existió entre las partes, la suma neta de DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.172.323,30). CASARES declara recibir en este acto la antes mencionada suma neta de DIECISEIS MILLONES CIENTO SETENTA Y DOS MIL TRESCIENTOS VEINTITRÉS BOLIVARES CON TREINTA CÉNTIMOS (Bs. 16.172.323,30), a su más cabal y entera satisfacción mediante cheque distinguido con el No.267450, de fecha 21 de abril de dos mil cinco (2005), girado a nombre de PATRICIA ALEJANDRA CASARES B. contra el Banco BBVA Banco Provincial. En la cantidad transaccional antes mencionada, que ha sido acordada y pagada con posterioridad a la terminación del contrato de trabajo, se incluyen todos y cada uno de los derechos e indemnizaciones que a CASARES pudieran corresponderle en virtud del JUICIO y las demás reclamaciones extrajudiciales, y las relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con INLACA y/o con las COMPAÑIAS, por todo el tiempo reclamado y por su terminación.
QUINTA. ACEPTACION DE LA TRANSACCION. CASARES conviene y reconoce que en el pago de la cantidad transaccional acordada por las partes y señalada en la cláusula anterior de esta acta, quedan incluídos todos y cada uno de los derechos y acciones que tuvo como consecuencia del JUICIO, así como de las reclamaciones extrajudiciales o relaciones que mantuvo o pudo haber mantenido con INLACA y/o las COMPAÑIAS. CASARES, asimismo conviene y reconoce que en virtud de la presente transacción, nada le corresponde ni tiene que reclamar a INLACA ni a las COMPAÑIAS por los conceptos mencionados en esta transacción ni por ningún otro. Es entendido que la relación de conceptos hecha en esta transacción no implica la obligación ni el reconocimiento de derecho o pago alguno a favor de CASARES, ya que CASARES expresamente conviene y reconoce que luego de esta transacción nada le corresponde ni tiene que reclamar a INLACA, ni a las COMPAÑIAS, por ninguno de dichos conceptos ni por ningún otro. En virtud de lo expuesto, por este medio CASARES le otorga a INLACA, y a las COMPAÑIAS el más amplio y total finiquito vinculado con el objeto de esta transacción, liberándolas de toda responsabilidad directa o indirectamente relacionada con las disposiciones legales y/o convencionales que existen sobre el trabajo, higiene y seguridad social, sin reserva de acción o derecho alguno que ejercitar en su contra. En tal virtud, cualquier cantidad de dinero de menos o de más que a alguna de las partes le pudiera corresponder, queda en beneficio de la parte favorecida, por la vía transaccional aquí escogida. Finalmente, CASARES autoriza plenamente a INLACA a consignar originales o copias de esta transacción ante cualesquiera despachos o autoridades para que surtan todos sus efectos legales, se den por terminados y se archiven los correspondientes expedientes.
SEXTA. CASARES asevera bajo fe de juramento, que no ha ejercido acción legal de especie alguna contra INLACA distinta a la del JUICIO al cual se le pone fin con esta transacción, así como tampoco contra las COMPAÑIAS ni contra directivos o empleados de INLACA ni de las COMPAÑIAS.
SÉPTIMA: CASARES declara bajo fe de juramento y se compromete a que en razón de los servicios que prestó a INLACA y/o a las COMPAÑÍAS, ha tenido conocimiento de una serie de asuntos confidenciales relacionados con sus actividades, y se compromete por este medio a guardar absoluto secreto y a no revelarlos ni comunicarlos a terceros, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero; y a no cederlos, utilizarlos o explotarlos de cualquier manera, en su propio beneficio o el de terceros. Asimismo, CASARES se compromete a no realizar acción alguna, directa o indirectamente, en Venezuela o en el extranjero, que pueda ser perjudicial a los intereses de INLACA y/o de cualquiera de las COMPAÑÍAS. Igualmente, el apoderado de CASARES en este juicio: Jorge Salima Irigoyen, declara bajo fe de juramento, que se compromete y asume la misma obligación de confidencialidad aplicable a CASARES y expresada en esta cláusula.
OCTAVA. HONORARIOS DE ABOGADOS, COSTAS, COSTOS Y GASTOS. CASARES, INLACA y sus apoderados convienen que el pago de los honorarios profesionales que correspondan a los abogados que han intervenido o se han utilizado con motivo del JUICIO, y con motivo de las demás reclamaciones extrajudiciales y pretensiones que por este medio se transigen, en cada caso correrán por cuenta y a cargo de la parte que respectivamente utilizó o contrató los servicios de dichos abogados, al igual que cualquier costo, costa o gasto, judicial o extrajudicial, relacionado con el JUICIO y las referidas reclamaciones, que también serán por la única y exclusiva cuenta de la parte por cuya actuación se hayan causado, sin que ninguna de las partes ni sus apoderados, tengan algo que reclamar a la otra parte por cualesquiera de esos conceptos.
NOVENA. COSA JUZGADA. Las partes reconocen y aceptan el carácter de cosa juzgada que la presente transacción tiene a todos los efectos legales, de conformidad con lo previsto en el artículo 89 de la Constitución de la República, el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, los artículos 9 y 10 de su Reglamento, el artículo 1.718 del Código Civil y el artículo 255 del Código de Procedimiento Civil y solicitan al ciudadano Juez que homologue esta transacción, proceda como en sentencia pasada en autoridad de cosa juzgada y ordene el archivo definitivo del expediente.
DECIMA. DE LA HOMOLOGACION. Este Tribunal en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efecto de Cosa Juzgada. Se ordena el archivo definitivo del expediente.
Finalmente, INLACA solicita a este Tribunal tres (3) copias certificadas de la presente transacción, de su auto de homologación y del auto que las provea.
De esta acta se hacen tres (3) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Es todo. Terminó, se leyó y conformes firman.
P. CORPORACION INLACA, C.A.
Francisco J. Velásquez Arcay
INPREABOGADO No. 54.892 P. PATRICIA ALEJANDRA CASARES.
Jorge Salima Irigoyen
Apoderado
C.I. 4.174.352
El Abogado Asistente
Julio Irigoyen Gil
INPREABOGADO Nº 78.399
EL JUEZ
ABOG. WILFREDO GONZÁLEZ SOSA
LA SECRETARIA
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