REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, uno de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ACTA


N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2004-001749
PARTE ACTORA:EFREN JOSE HURTADO TABARES
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: RODOLFO JOSE PIÑA REYES
PARTE DEMANDADA: C.A. TABACALERA NACIONAL
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: JUAN CARLOS SENIOR
MOTIVO: DIFERENCIA DE COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Hoy, Primero de Abril de 2005 día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos RODOLFO JOSE PINA REYES, abogado inscrito en inpreabogado bajo el N° 94.180, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora y por la otra la empresa C.A. TABACALERA NACIONAL, representada en este acto por el abogado JUAN CARLOS SENIOR, inscrito en inpreabogado bajo el N° 84.836, en su condición de Apoderado Judicial, dándose inicio a la continuación de la audiencia, las partes previas a las conversaciones realizadas en las anteriores audiencia plantean ante este Tribunal la siguientes Transacción la cual queda establecida en los siguientes terminos:
Entre, EFRÉN HURTADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-13.132.219, domiciliado en Maracay, Estado Aragua, (en lo sucesivo denominada “LA DEMANDANTE”), representada en este acto por su apoderado judicial RODOLFO PIÑA, venezolano, mayor de edad, abogado en ejercicio, domiciliado en Maracay, Estado Aragua y aquí de Tránsito, titular de la cédula de identidad No. 6.524.862 e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 94.180, por una parte y por la otra C.A. TABACALERA NACIONAL (CATANA), domiciliada en Caracas, inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda el 10 de agosto de 1953, cuya Acta Constitutiva/Estatutos ha sufrido diversas reformas, las cuales fueron consolidadas en un sólo documento tal y como se evidencia de asiento inscrito por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y Estado Miranda en fecha 3 de octubre de 2001, bajo el No. 58, tomo 195-A-Sgdo, (en lo sucesivo denominada “LA DEMANDADA”), representada en este acto por su apoderado judicial JUAN CARLOS SENIOR PÉREZ, venezolano, mayor de edad, domiciliado en Valencia y aquí de tránsito, titular de la cédula de identidad N°13.135.873, e inscrito en el INPREABOGADO bajo el No. 84.836, se ha convenido en celebrar una transacción en el presente juicio, la cual está regida por las siguientes cláusulas:
PRIMERA: LA DEMANDANTE declara haber incoado una acción en contra de LA DEMANDADA por Diferencia de Prestaciones Sociales. Dicha demanda cursa por ante este Tribunal distinguido con el expediente No. GP02-L-2004-001749, en donde LA DEMANDANTE reclama los siguientes conceptos: a) Diferencia de Antigüedad no abonada, quince (15) días a razón de Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Trés Centimos (Bs.27.358,03), lo cual da un total de Cuatrocientos Diez Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 410.370,45); b) Días adicionales de Antigüedad no abonados: Dos (2) días a razón de Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 27.358,03) diarios, para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos dieciséis Bolívares con Seis Centimos (Bs. 54.716,06) c) Indemnización de Antiguedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Noventa (90) días a razón de Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 27.358,03) diarios los cuales da un total de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.462.222,70).

SEGUNDA: LA DEMANDADA rechaza adeudar la totalidad de los conceptos reclamados por LA DEMANDANTE en virtud de que LA DEMANDADA no adeuda cantidad alguna a LA DEMANDANTE, por lo que niega y contradice toda responsabilidad en razón de los reclamos por concepto de: a) Diferencia de Antigüedad no abonada, quince (15) días a razón de Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs.27.358,03), lo cual da un total de Cuatrocientos Diez Mil Trescientos Setenta Bolívares con Cuarenta y Cinco Céntimos (Bs. 410.370,45), por cuanto no se debe Quince (15) días toda vez que el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que el primer año le corresponde por antigüedad cuarenta y cinco (45) días y no sesenta (60), b) Días adicionales de Antigüedad no abonados: Dos (2) días a razón de Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 27.358,03) diarios, para un total de Cincuenta y Cuatro Mil Setecientos dieciséis Bolívares con Seis Centimos (Bs. 54.716,06) toda vez que esos días ya fueron pagados en su oportunidad y c) Indemnización de Antiguedad de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo: Noventa (90) días a razón de Veintisiete Mil Trescientos Cincuenta y Ocho Bolívares con Tres Céntimos (Bs. 27.358,03) diarios los cuales da un total de Dos Millones Cuatrocientos Sesenta y Dos Mil Doscientos Veintidós Bolívares con Setenta Céntimos (Bs. 2.462.222,70), por cuanto en ningún momento LA DEMANDANTE renunció justificadamente.

TERCERA: Sin embargo, y por cuanto las partes desean resolver amistosamente y dar por terminadas total y definitivamente las diferencias señaladas en las cláusulas anteriores y dar por terminado el presente juicio y precaver la eventual instauración de cualquier otro litigio, denuncia, procedimiento o reclamo de cualquier naturaleza relacionados directa o indirectamente con el presente juicio, acuerdan recíprocas concesiones y en consecuencia, LA DEMANDADA conviene en pagar a LA DEMANDANTE, por todos los conceptos enumerados en la Cláusula Primera de este documento la cantidad de DOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 2.000.000,00), que le es entregado a LA DEMANDANTE en este acto por medio de cheque No.60320269, contra la cuenta corriente No.0108-0124-90-0100038786 del Banco PROVINCIAL por lo que LA DEMANDANTE, no tiene nada más que reclamarle a LA DEMANDADA, ni por dichos conceptos ni por algún otro concepto no especificado expresamente. Como consecuencia de esta transacción LA DEMANDANTE conviene en desistir y renunciar expresamente a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por virtud de la misma, así como también, de cualquier acción o procedimiento de carácter laboral o de cualquier otra naturaleza en contra de LA DEMANDADA. El mencionado cheque será entregado a LA DEMANDANTE una vez que conste en el expediente la homologación que haga este despacho de la presente transacción de conformidad con lo establecido en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los 9 y 10 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, por lo que las partes solicitan se de por terminado el presente procedimiento y se ordene el archivo del expediente.

CUARTA: Las partes se declaran mutuamente satisfechas con la presente transacción y manifiestan no tener nada más que reclamarse por alguno de los conceptos contenidos en la misma, ni por ningún otro concepto relacionado con la relación de trabajo que existió entre LA DEMANDANTE y LA DEMANDADA. En consecuencia las partes convienen en otorgar a esta transacción el valor de la cosa juzgada, a cuyos fines solicitan de este Despacho imparta su homologación de conformidad con lo que establece el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo. Así mismo, las partes solicitan respetuosamente del Tribunal de por concluido el presente juicio, y ordene el archivo del expediente y expida dos juegos de copias certificadas de la presente transacción y de su correspondiente auto de Homologación. Cada una de las partes a sus propias expensas, acuerda cancelar a sus abogados los honorarios causados con motivo del juicio aquí mencionado y de la presente transacción.

En este estado el Tribunal, una vez analizada los termimos en que las partes plantean el acuerdo y visto que solicitan al Tribunal la respectiva homologación, acuerda otorgarle la respectiva HOMOLAGACION, de conformidad con lo establecido en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, por considerar que el presente acuerdo se encuentra ajustada a derecho, y no vulnera derechos irrenunciables del trabajador ni normas de orden público, dándole efecto de cosa juzgada y en consecuencia se da por concluido el proceso y entrega a cada parte las pruebas consignadas y ordenara mediante oficio el cierre del expediente signado con el N°GP02-L-2004-001749.
La Juez

Abog. Gudila Sánchez

La Representacion Judicial
de la Parte Actora La Representación Judicial
de la Parte demandada

El Secretario

Abog. Oliver Gómez