REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, doce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-001668
PARTE ACTORA: JOSE REQUENA, LUIS VARGAS y ASDRUBAL CASTILLO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: FERNANDO CURIEL CALDERON
PARTE DEMANDADA: SIDETUR PLANTA VALENCIA, S.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: CARVALLO YSABEL y GISELA BELLO.
MOTIVO: CUMPLIMIENTO DE CONVENCIÓN COLECTIVA.-
Hoy, 12 de abril de 2005 día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma los ciudadanos: JOSE REQUENA, LUIS VARGAS y ASDRUBAL CASTILLO, titulares de la cédula de identidad N° 13.116.540, 12.931.363 y 6.018.090 respectivamente, en su condición de parte actora, representados en este acto por la abogada MARIA ALEJANDRA RODRIGUEZ , inscrito en inpreabogado bajo el No. 106.151, y por la otra la demandada de autos SIDETUR PLANTA VALENCIA, S.A. representado por la abogada GISELA BELLO, inscrita en el IPSA bajo el N° 24.209, Seguidamente ambas partes proceden a exponer:
ALEGATOS DE LOS ACCIONANTES:
Primero: Los accionantes de autos declaran laborar para la empresa SIDETUR Planta de Valencia ocupando los cargos de Soldador, Tornero Fresador y Mécanico
Segundo: Los accionantes manifiestan que en su condición de Dirigentes Sindicales específicamente Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamo, del SINDICATO DE TRABAJADORES DE LA EMPRESA SIDETUR PLANTA VALENCIA, se percataron en el mes de febrero de 2004, de que la empresa venía incumpliendo con el tabulador de salarios 2004-2007 celebrada entre la empresa y los trabajadores.
Tercero: Los accionantes declaran que con ocasión al señalado incumplimiento se observa una diferencia salarial, que con relación a otros trabajadores, pudieran considerarse una discriminación salarial en relación a otros trabajadores.
Segundo: Los accionantes declaran que como consecuencia a la alegada diferencia salarial la empresa SIDETUR, nos adeuda la cantidad de Bs. 10.231.939.
ALEGATOS DE LA EMPRESA:
La representación judicial de la Empresa demandada, manifiesta que en virtud a la pretensión aducida por los actores y una vez realizado el estudio pertinentes del caso reclamado, considera que la pretensión no constituye un derecho adquirido por parte de los reclamantes; no obstante en aras de evitar un litigio que en nada beneficia a las parte propone lo siguiente:
Primero. En cuanto a la diferencia salarial, la empresa conviene en incrementar el salario a cada uno de los demandantes, a partir del día de hoy 12 de abril de 2005, a razón de Bs. 26.800,00 diarios, que constituye la pretensión de los demandantes en cuanto a la diferencia salarial existente a la fecha de hoy respecto al salario devengado por los trabajadores mencionados en el libelo de la demanda. Dicho aumento que conviene incrementar la demanda se hace única y exclusivamente en razón a que los ciudadanos JOSE REQUENA , LUIS VARGAS y ASDRUBAL CASTILLO, demandantes de autos, pertenecen a la Junta Directiva del Sindicato de Trabajadores de la Empresa SIDETUR planta Valencia ( (SINTRASID), desempeñando los cargos de Secretario General, Secretario de Organización y Secretario de Reclamo respectivamente y que los ciudadanos contra quienes ellos reclaman su diferencia salarial en su libelo de la demanda, era Era José, Gónzalez Sergio y Mirabal Juan, pertenecieron igualmente a la Junta Directiva del Sindicato antes señalado, razón por la cual existe esa diferencia salarial respeto a los demandantes y es por esa razón que la empresa conviene expresamente en aumentar el salario a los demandantes, ya que esto ha sido una practica de la demandada para los integrantes de la junta directiva del Sindicato que representa a los trabajadores, por lo que perciben un salario diferente a todos los trabajadores activos.
Segundo: La empresa conviene en pagar la cantidad demandada por concepto de diferencia salarial de Bs. DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN NOVENTA TREINTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS ( BS. 10.231.939,00), como bonificación única y especial de carácter no remunerativa, vale decir sin incidencia salarial alguna.
Tercero: En razón a la anterior cantidad ofrecida la empresa conviene en pagar las siguientes cantidades: Bs. 3.410.646,40 a cada accionante, lo que hace un total de Bs. DIEZ MILLONES DOSCIENTOS TREINTA Y UN NOVENTA TREINTA Y NUEVE BOLIVARES EXACTOS ( BS. 10.231.939,00), como bonificación única y especial de carácter no remunerativa, para el día miércoles 20 de abril de 2005. a las 3:00 p.m ante este Tribunal.
En este estado los accionantes de autos manifiestan aceptar libre de constreñimiento y de manera voluntaria la propuesta efectuada por la empresa demandada, por lo tanto declaran que no tienen nada más que demandar..
En este estado, el Tribunal observa que en virtud a que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con lo previsto en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto lo pactado no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y una vez que conste en autos el pago acordado en esta acta se ordenará el cierre del presente expediente. Así mismo se deja constancia en este acto de la entrega a cada parte de las pruebas consignadas al inicio de la audiencia preliminar.
LA JUEZ
ABOG. GUDILA SANCHEZ
LOS DEMANDANTES LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. LOREDANA MASSARONI
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