REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, trece de abril de dos mil cinco
194º y 146º

Expediente : GP02-L-2005-000390
DEMANDANTE: LUIS ENRIQUE GIRALDO
DEMANDADA: PT INVERSIONES C.A
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

Vista la demanda de cobro de Prestaciones Sociales, incoada por el ciudadano, LUIS ENRIQUE GIRALDO, colombiano, mayores de edad, titular de la cédula de identidad No.81.360.654, contra la Sociedad Mercantil PT INVERSIONES C.A, este Tribunal luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito de subsanación presentado en fecha 08 abril de 2005, por el accionante antes identificado, encuentra que la misma es inadmisible por cuando se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, vale decir no contiene el requerimiento formulado en el despacho saneador ordenado por este Tribunal en fecha 11-03-2005, ya que la misma no especificó claramente los días y mes laborados por jornadas extraordinarias laboradas; los días de descanso y Bono nocturno. Así como tampoco lo montos cancelados y los montos diferenciales por cancelar; cuya información fue requerida en los literales 3 y 4 del auto de corrección dictado por este despacho. Por lo tanto la narrativa de los hechos en que apoya su demanda carece de información necesaria, a los fines de precisar el objeto de la demanda, ya que si bien es cierto que el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no exige que el contenido de la demanda sea determinada con la mayor precisión, considera quien decide, que en aras de garantizar el derecho a la defensa del accionado y el principio del contradictorio, la subsanación no cumplió con el requisito establecido en el numeral cuarto del artículo 123 Ejusdem.

En consecuencia se declara INADMISIBLE LA DEMANDA, interpuesta y advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente
auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contenido en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez

Abog. Gudila Sánchez



La Secretaria




Abog. Loredana Massaroni