REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo
Valencia, siete de abril de dos mil cinco
194º y 146º
N° DE EXPEDIENTE:GP02-L-2005-000143
PARTE ACTORA: JAVIER GREGORIO GOMEZ ATACHO
APODERADOS DE LA PARTE ACTORA: NEYLE TORRES SEIDEL, VERA RENGIFO CESAR
PARTE DEMANDADA: INDUSTRIAS LOSAGO C.A y INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
En fecha de hoy, 07 de abril de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa conforme consta en auto de diferimiento de fecha 31 de marzo del presente año, con motivo de haber sido fijada para el día 31 de marzo de 2.005, a las 11:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia del ciudadano GOMEZ ATACHO JAVIER GREGORIO, titular de la cédula de identidad N° 8.845.425, debidamente representado por los abogados NEYLE TORRES SEIDEL y VERA RENGIFO CESAR inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 58.182 y 39.934, respectivamente. El Tribunal igualmente dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de la parte demandada como lo son las empresas INDUSTRIAS LOSAGO C.A y INTERAMERICA DE CABLES VENEZUELA S.A, ni por si ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante.En tal sentido: este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora:1) Que ingresó a prestar servicios en fecha 02 de agosto del año 2004 para la empresa INDUSTRIAS LOSAGO C.A, como el cargo de Obrero General, en la sede de la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A devengando un salario de BOLIVARES CATORCE MIL SETENTA Y SIETE BOLIVARES CON 45/CTS (Bs. 14.077,45).- 2) Que el día 24 de noviembre del año 2004 cumpliendo jornadas en el tercer turno de 10:30 P.M. hasta las 6:00 A.M, en el momento que operaba la máquina 3.020 sufrió un accidente de trabajo, lo cual le ocasionó un “Traumatismo del Hombro Derecho”, diagnosticado por el médico cirujano del Centro Hospitalario Enrique Tejeras . 3) Que con motivo del referido accidente se encuentra limitado de movilidad y funcionalidad de los hombros y de la rodilla derecha, aunado a los trastornos nerviosos y psicológicos que dicho accidente le ocasionó. Además de los dolores y consecuencias físicas - 4) Que después del accidente la empresa a pesar de encontrarse al tanto de la situación, no ha ofrecido ninguna ayuda en los gastos médicos; negándose a cumplir con su obligación de cubrir la necesidades médicas y quirúrgicas necesarias..- 5) Que su patrono no cumple con ninguno de los requisitos necesarios “de comité y seguridad social”. Que nunca recibió instrucción de riesgos ni de seguridad industrial; así como de algún lineamiento de prevención y advertencia de riesgos. Como tampoco existe una unidad de primeros auxilios para cualquier contingencia laboral. Así como tampoco posee seguro social.- 6) Que las causas del accidente fueron las fallas en la seguridad industrial existentes tanto en las empresas INDUSTRIAS LOSAGO C.A como en INTERAMERICA DE CABLES VENEZUELA S.A, debido al no acatar el patrono-empleador las normas de seguridad en el Trabajo. Al igual que el incumpliendo de las disposiciones previstas en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo y en el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad.- 7) Que el señalado accidente de trabajo no solo le produjo daños físicos por las lesiones sufridas, sino también daños morales en razón de que le ha limitado la posibilidad de conseguir empleo en otras empresas por lo cual ha sufrido un menoscabo en su persona y en su capacidad de trabajo.- 8) Que existe solidaridad entre las empresas INDUSTRIAS LOSAGO C.A y la Sociedad de Comercio INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, ya que la empresa INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA S.A, utiliza a la empresa INDUSTRIAS LOSAGO C.A, para contratar personal y estos cobran por la nómina de esta última.
Ahora bien, en cuanto a los fundamentos de derecho, este Tribunal previa revisión y reajustes a los montos y conceptos demandados, establece lo siguiente:
PRIMERO: El accionante reclama en su libelo la indemnización prevista en el artículo 33 parágrafo segundo, numeral tercero de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, tomando como base salarial para el momento del accidente la cantidad de Bs. 14.077,45. Sobre esta petición, este Tribunal con fundamento a la Sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia con Ponencia del Magistrado Omar Alfredo Mora (caso Publicidad Vepaco C.A), analiza las documentales cursantes en autos y observa en folio N° 93 de la presente causa, informe médico emitido por el Instituto de Prevención Salud y Seguridad Laborales (INPSASEL), mediante la cual se desprende en su aparte infine lo siguiente “ …SE TRATA DE UN ACCIDENTE LABORAL QUE OCASIONA AL TRABAJADOR DISCAPACIDAD DE TIPO PARCIAL Y TEMPORAL (SUBRAYADO NUESTRO) QUE LO LIMITA A REALIZAR SUS LABORES HABITUALES Y QUE DEBE CONTINUAR CON LOS CONTROLES E INDICACIONES DE SUS MEDICOS TRATANTES…” A tal efecto este Tribunal condena a las demandadas de autos a pagar al accionante una indemnización de acuerdo a lo previsto en el parágrafo segundo, numeral cuarto de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, que comprende la cantidad de Bs. TRES MILLONES CUARENTS Y SEIS MIL SETECIENTOS CUARENTA Y DOS BOLIVARES CONN 80 CEMTIMOS (Bs. 3.406.742,80), vale decir a razón de 121 días de reposos que fueron observados en los autos que multiplicados por el salario alegado de Bs. 14.077,45, arroja la cantidad de Bs. 1.703.371,40, siendo el doble de esta cantidad la suma antes indicada. Asi se decide.
SEGUNDO: El accionante reclama una indemnización por daño moral conforme con lo previsto en el artículo 1.196 del Código Civil. Sobre este particular, este Tribunal señala que en las acciones por daños morales, no se produce confesión ficta si el demandado nada opone a la pretensión y estimación del demandante, pues en definitiva es el Juez el que determina y señala el monto de la indemnización pertinente. En este sentido, este juzgador pasa a tomar en consideración antes de decidir lo siguiente: Ha sido criterio constante y pacifico de la doctrina y jurisprudencia nacional, que el daño moral no es susceptible de prueba a diferencia de los daños materiales que si deben probarse.
Así pues, este Tribunal acogiéndose a lo establecido en el artículo 1.196 del Código Civil Venezolano, donde se evidencia que el Juez a su discreción puede determinar la cantidad a indemnizar por concepto de daño moral haciendo un respectivo examen de los hechos tal como lo exige nuestro Tribunal supremo en su sentencia de fecha 07 de marzo del año 2002 emitida de la Sala de Casación Social procede a considerar los siguientes aspectos en el caso en concreto:
• Importancia del daño: El accidente laboral sufrido al actor como consecuencia de su actividad profesional, le produjo una incapacidad parcial y permanente para la realización de trabajos donde amerite esfuerzos físicos y manipulación de objetos pesados, lo cual lo inhabilita; trayendo como consecuencia, la imposibilidad de realizar movimientos activos y pasivos del brazo derecho. Como puede observarse esta lesión incide directamente en la capacidad de producción del actor, pues no pudiendo realizar grandes esfuerzos, prácticamente inútil, atendiendo a su condición de obrero que emplea la fuerza física para sus labores; obviamente disminuye su nivel de competitividad y producción, desmejorando su aspecto físico y psicológico
• La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, por la parte actora, el patrono incumplía con las normas mínimas de seguridad; por cuanto no proveyó de normas de seguridad suficientes, para prevenir cualquier riesgo en el puesto de trabajo, tal como lo prevee el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta al no hacer la notificación de riesgo por escrito sabía el peligro a que estaba expuesto el trabajador en el ejercicio de sus actividades laborales, lo que gradúa la flagrante representación de la probabilidad del riesgo de ese evento dañoso.
• La conducta de la víctima: De acuerdo a lo alegado el actor realizaba su labor sin la debida supervisión y protección a los fines de no permitir la ocurrencia de algún riesgo.
• Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al reclamante del daño, se evidencia que se trata de un profesional grado de instrucción superior, vale decir persona que realiza actividades específicas y concretas., que implica habilidades y destrezas, por lo que al afectarse su brazo derecho dificulta su posibilidad de empleo.
• Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el actor, trajo a los autos que tiene como carga familiar a su esposa, y tres hijos que depende económicamente la cual se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.
• Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
• En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que es diagnosticada la enfermedad, el actor tenía 39 años de edad, este se encontraba productivo.
• Atenuantes a favor del responsable: No apreciables por la presunción de la admisión de los hechos
• Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso:, fija la cantidad de DIEZ MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 10.000.000) como indemnización por daño moral.
TERCERO: Con relación a la indemnización que reclama el accionante conforme al artículo 560 y 573 de la Ley Orgánica del Trabajo, este Tribunal de acuerdo a la documentaciones que cursan en autos y a los hechos alejados por la parte actora, condena al demandado a pagar al accionante una indemnización equivalente a Bs. CINCO MILLONES CIENTO TREINTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS SETENTA Y SIETE BOLIVARES EXACTOS (Bs. 5.138.271)
CUARTO: En cuanto a la solicitud de pagar gastos Médicos, Medicina y Operación Quirúrgicas, este Tribunal no acuerda los mismos en virtud de que dicha pretensión no se encuentra expresamente contemplada en las disposiciones legal.
Con relación a la corrección monetaria de las Indemnizaciones reclamadas, estas se establecen desde la fecha de la admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo. En cuanto al daño moral la corrección monetaria se establece desde la publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, la cual se calculara mediante experticia complementaria, a cuyo efecto se designara en calidad de experto al Banco Central de Venezuela, para que en un plazo e diez (10) días contados a partir de su notificación, calcule los referidos intereses. Excluyéndose para ambos casos las vacaciones judiciales.
Por las razones antes expuestas, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA PARCIALMENTE CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA, JAVIER GREGORIO GOMEZ ATACHO, titular de la cédula de identidad N° 8.845.425 debidamente asistido por el abogado CESAR AUGUSTO VERA RENGIFO, inscrito en inpreabogado bajo el No. 39.934 y condena a la parte demandada como lo son, INDUSTRIAS LOSAGO C.A y INTERAMERICANA DE CABLES VENEZUELA C.A, a pagar la cantidad de DIECIOCHO MILLONES QUINIENTOS CUARENTA Y CINCO MIL TRECE BOLIVARES CON 80cts (Bs. 18.545.013,80). No hay condenatoria en costa en virtud de la naturaleza del fallo y habiéndose publicado la presente decisión en el tiempo hábil, no es procedente la notificación. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Déjese copia en el archivo.
LA JUEZ
Abg. Gudila Sánchez
La Secretaria
Abog. Loredana Massaroni
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia.
LA SECRETARIA
ABG. LOREDANA MASSARONI
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