ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000012.
PARTE ACTORA: OSCAR GERARDO SOTO
APODERADO DE LA PARTE ACTORA: NELSON ORTEGA
PARTE DEMANDADA: LICORERIA BIN BLOW, S.R.L
APODERADO DE LA PARTE DEMANDADA: ROMULO ANTONIO SERRADA ARDILA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.
Hoy, 07 de Abril de 2005, siendo las 10:00 am, día y hora fijado para que tenga lugar la continuación de la Audiencia Preliminar, comparecieron a la misma, por una parte, EL CIUDADANO OSCAR GERARDO SOTO RODRIGUEZ, Titular de la cedula de identidad No 12.523.678 , asistido por el abogado NELSON ORTEGA , inscrito en eI. P. S. A. Bajo los Nro.106.156, en su carácter de apoderados del demandante, según consta en autos, en lo adelante denominada “EL DEMANDANTE” y, por otra, JOSE JACINTO VALENZUELA, titular de la cedula de identidad No 4.483.960, asistido por el abogado SERRADA ARDILA ROMULO ANTONIO y ERNESTO BRITO, inscrito en el IPSA bajo el No 55.294 Y 74.045, en lo sucesivo “LA DEMANDADA”. Seguidamente exponen:
I
ALEGATOS DE “EL DEMANDANTE”
Que en fecha 19/01/2004 comenzó a prestar servicios para “LA DEMANDADA” y que egresó el día 28/09/2004.
Que su último salario mensual fue de Bs. 279.999,90
Que en virtud de la relación de trabajo que existió se le deben los siguientes conceptos: Prestación de Antigüedad; Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional Fraccionado e Intereses sobre Prestación de Antigüedad.
Que por los conceptos antes señalados y el salario devengado se le adeuda la cantidad de 4.567.100,77 Bolivares.
II
ALEGATOS DE “LA DEMANDADA”
Niega expresamente que “LA DEMANDADA” adeude “EL DEMANDANTE” la cantidad que señala en el punto anterior, por cuanto desconoce la relación de trabajo que alega “EL DEMANDANTE”.
III
DE LA MEDIACIÓN
Este Tribunal exhorto a “EL DEMANDANTE” y a “LA DEMANDADA” a explorar fórmulas de arreglo mutuamente satisfactorias; como consecuencia de lo expresado, las partes procedieron a analizar cada uno de sus alegatos, llegándose al siguiente acuerdo:
IV
DEL ACUERDO
A los efectos de convenir en una fórmula transaccional para dar por terminadas en todas y cada una de sus partes la reclamación suficientemente identificada en este documento, sin que ello signifique en modo alguno que “LA DEMANDADA” acepte los alegatos y reclamaciones de "EL DEMANDANTE", ni que “EL DEMANDANTE” acepte los argumentos de “LA DEMANDADA”, y asimismo, en el interés común de las partes de evitar todo litigio, juicio o controversia, sobre derechos que se causaron o pudieron causar con motivo u ocasión de las relaciones que existieron o pudieron existir entre las partes y su terminación; y haciéndose reciprocas concesiones, las partes convienen en fijar, con carácter transaccional, como monto definitivo de todos y cada uno de los conceptos que le corresponden y/o puedan corresponder a “EL DEMANDANTE” contra “LA DEMANDADA” la suma de UN MILLON SEISCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 1.600.000Bs.), que abarca cualquier concepto que le pudiese corresponder a “EL DEMANDANTE” por lo reclamado en este expediente, incluyendo Prestación de Antigüedad; Diferencia de Utilidades, Vacaciones y Bono Vacacional e Intereses sobre Prestación de Antigüedad, Dicho pago lo realizara la demandada en dos pagos en fecha 15 y 30 de abril del presente año por la cantidad de OCHOCIENTOS MIL BOLIVARES CADA UNA, “EL DEMANDANTE” expresa su plena conformidad, con el acuerdo suscrito. Quedando entendido que dichos pagos deben constar en el presente expediente a los fines del cierre y archivo del mismo.
V
DE LA HOMOLOGACION
Este Tribunal, una vez oídas las exposiciones de las partes, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada.
De esta Acta se hacen cuatro (4) ejemplares de un mismo tenor y a un sólo efecto. Déjese copia en el archivo. Terminó, se leyó y conformes firman.
EL JUEZ
Abg: NORIS B GODOY V. LA SECRETARIA
EL DEMANDADO EL DEMANDANTE
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