ACTA
N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-000284
PARTE ACTORA: ORLANDO ELEAZAR MENDOZA SEQUERA
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA: ANA ECHEVERRIA
PARTE DEMANDADA: INVERSIONES Y SERVICIOS C.T., C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: SAAB SAAB DILLA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
En el día de hoy, veintidós (22) de Abril del 2005, día y hora fijado para la continuación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano ORLANDO ELEAZAR MENDOZA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 10.233.347, asistido por la Abogado en ejercicio ANA ECHEVERRIA, venezolana, mayor de edad, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 101.503 y domiciliada en Valencia Estado Carabobo, quien en lo adelante se denominará EL DEMANDANTE, por una parte; y por la otra parte, DILLA SAAB SAAB, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. V-7.143.342, de este domicilio, debidamente inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 67.142, procediendo en mi carácter de apoderado judicial de INVERSIONES Y SERVICIOS C T, C.A., Sociedad Mercantil constituida por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el 26 de marzo de 1996, bajo el No. 27, Tomo N° 31-A, quien en lo adelante se denominará LA EMPRESA, ambas partes hemos convenido en celebrar la presente transacción, contenida en las siguientes cláusulas: Previamente juramos la urgencia del caso y solicitamos la habilitación del tiempo que sea necesario. PRIMERA: El expediente GP02-L-2005-00284, se encuentra en etapa de audiencia preliminar. SEGUNDA: EL DEMANDANTE declara que actúa con clarividencia en el querer, es decir, que sabe lo que esta haciendo y lo hace libre de coacción y constreñimiento. TERCERA: Ambas partes promovieron pruebas. CUARTA: EL DEMANDANTE demandó a LA EMPRESA a fin que convenga o sea condenada a pagar sus prestaciones sociales, las cuales alcanza la cantidad de UN MILLÓN QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MIL DOSCIENTOS CUARENTA Y CUATRO BOLÍVARES CON OCHENTA CÉNTIMOS (Bs. 1.589.244,80). Dicho monto corresponde a la relación laboral que mantuvo con la demandante desde el 01-09-2003 y termino el 31-08-2.004, por un supuesto despido injustificado, discriminando los siguientes conceptos y montos:
CONCEPTO MONTO Antigüedad 45 x 11.382,37 511.306,65 Vacaciones 15 x 10708,00 160.620,00
Bono Vacacional 07 x 10708,00 74.956,00
Utilidades 15 x 10708,00 160.620,00
Indem. De Ant. Despi art. 125 30 x 11362,67 340.871,10
Indem. Preaviso 30 x 11362,67 340.871,10
QUINTA: LA EMPRESA niega la procedencia de la demanda y la rechaza formalmente, por cuanto no es cierto que el ciudadano ORLANDO SEQUERA MENDOZA, le corresponda las indemnizaciones prevista en el articulo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que nunca fue despedido injustificadamente, lo cierto que su relación laboral termino por culminación de contrato. Asimismo EL DEMANDANTE, recibió la cantidad de Bs. 350.000,00 por concepto de adelanto de prestaciones sociales. SEXTA: No obstante lo anterior, ambas partes manifiestan al Tribunal que han llegado a un acto de autocomposición procesal con el fin de dar por terminado con el presente procedimiento, y han convenido en otorgarse recíprocas concesiones con el objeto de realizar la transacción contenida en el presente escrito. A tal efecto, LA EMPRESA en aras de lograr la presente transacción conforme a lo dispuesto en artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo, le ofrece pagar a EL DEMANDANTE la cantidad de NOVECIENTOS MIL BOLÍVARES (Bs. 900.000,00), siendo aceptado el monto por EL DEMANDANTE, en tal sentido, LA EMPRESA paga en este acto mediante cheque identificado Nº 32-27503730 a cargo del Banco Fondo Común, emitido en Valencia, el 21 de abril de 2005, a la orden de ORLANDO MENDOZA, quien declara recibirlo a su entera y cabal satisfacción y. que dicho monto comprende el pago transaccional de los conceptos demandados y reproducidos en la cláusula cuarta. SÉPTIMA: EL DEMANDANTE declara que nada queda a deberle LA EMPRESA, por los conceptos aquí transados los cuales comprenden pago de Prestaciones Sociales, Antigüedad, vacaciones, bono vacacional, vacaciones fraccionadas, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, trabajo extraordinario y nocturno, si lo hubiese, pagos de días domingos y feriados, si correspondiese, indemnizaciones por despido injustificado (indemnización por antigüedad y preaviso), indexación, bonificaciones contractuales, fideicomiso, cesta ticket y cualquier otro beneficio laboral de carácter legal o contractual, así como también lo previsto en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Daño Material y Daño Morales, ni por ningún otro concepto derivado de la relación laboral que unió a EL DEMANDANTE, a la compañía y por ningún otro respecto por lo que le otorgan un total y definitivo finiquito. OCTAVA: En virtud de la presente transacción, las partes declaran que nada más tienen que reclamarse entre sí por los conceptos derivados de las relación laboral, así como por ningún otro concepto, de tal manera que la presente transacción en sede judicial constituye un finiquito absoluto entre las partes, sobre cualquier deuda o crédito, no solo en materia laboral, sino en cualquier otra materia (civil, mercantil, penal, honorarios profesionales, costos, costas, corrección monetaria, indexación salarial, etc.). NOVENA:,. El presente acuerdo al cual han llegado las partes, ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano ORLANDO ELEAZAR MENDOZA SEQUERA, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 10.233.347 si tiene pleno conocimiento del acuerdo al cual ha llegado. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos del citado acuerdo transaccional y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada. Finalmente las partes le solicitan al Tribunal el cierre y archivo del presente Expediente. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas
EL JUEZ
Abog. JOSE DARIO CASTILLO S.
PARTE ACTORA
ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA
ABG. APODERADO DE LA DEMANDADA
LA SECRETARIA
ABOG. ODALIS PARADA
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