ACTA

N° DE EXPEDIENTE: GP02-S-2004-00154
PARTE ACTORA: CARLOS ALBERTO RETALI
ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA. LUCY RAMOS
PARTE DEMANDADA: M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A.
REPRESENTANTE DE LA PARTE DEMANDADA: FREDDY DIAZ y DIONNIS LEMUS
MOTIVO: CALIFICACION DE DESPIDO

En el día de hoy, cuatro (04) de Abril del 2005, día y hora fijado para que se de la prolongación de la Audiencia Preliminar en la presente causa, comparecieron a la misma, el ciudadano CARLOS ALBERTO RETALI, titular de la Cédula de Identidad N.° V-7.071.379, asistido por la Abogado en ejercicio LUCY RAMOS inscrita en el Inpreabogado bajo el número 102.476. También comparecieron por la empresa demandada, M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A., el abogado en ejercicio, DIONNIS LEMUS, inscrito en el Inpreabogado bajo el número 36.058, en su carácter de apoderado judicial de la empresa demandada.. Dándose así inicio a la audiencia, ambas partes le exponen al Juez que han llegado a un acuerdo, en el cual la parte patronal demandada por medio de su Apoderada Judicial abogada DIONNIS LEMUS insiste en el despido del trabajador y en consecuencia, ofrece cancelar en este acto al trabajador demandante, la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), con la finalidad de poner fin a esta controversia. Este ofrecimiento fue aceptado por el trabajador demandante CARLOS ALBERTO RETALI, con la finalidad de resolver su pretensión. Seguidamente la representante Legal de la empresa demandada M.G.H. PROTECCION INTEGRAL C.A. , abogada DIONNIS LEMUS, hace entrega en este acto al trabajador demandante CARLOS ALBERTO RETALI de la cantidad de SEIS MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 6.000.000,oo), mediante un (01) cheque número 07273851, del Banco Provincial a nombre del trabajador demandante CARLOS ALBERTO RETALI, de fecha 30 de Marzo de 2005.. El presente acuerdo al cual han llegado las partes, ha sido objeto de la Mediación y Conciliación y se ha efectuado tomando en cuenta las disposiciones de los Artículos 253 y 258 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 257, 258, 261 y 262 del Código de Procedimiento Civil, y el Artículo 3, Parágrafo único de la Ley Orgánica del Trabajo. Y por cuanto que los acuerdos contenidos en la presente Acta de Mediación son producto de la voluntad libre, consciente y espontánea expresada por las partes; y en vista de que dichos acuerdos tienden a garantizar una armoniosa resolución de las controversias a que se refieren los procesos y a restablecer el equilibrio jurídico entre las partes; y en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho, y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que el acuerdo de las partes han sido la conclusión de un proceso de Mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos. Finalmente el Juez le pregunto al ciudadano CARLOS ALBERTO RETALI, titular de la Cédula de Identidad N.° V- 7.071.379 si tiene pleno conocimiento del acuerdo al cual ha llegado. Seguidamente el ciudadano le manifestó al Juez, que esta totalmente de acuerdo con los términos del citado acuerdo transaccional y que comparece voluntariamente a este acto. Este Tribunal Sexto de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Circuito Judicial Laboral del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, de conformidad con lo previsto en el artículo 133 eiusdem, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del trabajador derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos como las partes lo establecieron, dándole efectos de Cosa Juzgada y le solicitan al Tribunal se archive el presente Expediente. Igualmente se deja constancia que en esta oportunidad se le hace entrega a las partes de sus escritos contentivos de pruebas
EL JUEZ


Abog. JOSE DARIO CASTILLO S. PARTE ACTORA


ABG. ASISTENTE DE LA PARTE ACTORA



ABG. APODERADA DE LA PARTE DEMANDADA




LA SECRETARIA

ABOG. XIOMARA NATERA