REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado carabobo
Valencia, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2005-000288
Vistas las actas procesales que conforman el presente expediente, se observa: PRIMERO: En fecha 25 de febrero de 2.005, este Tribunal se abstiene de admitir la demanda por no llenarse los requisitos establecidos en los numerales 3 y 4 del articulo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y ordena a la parte actora corregir el libelo de la demanda.- SEGUNDO: Cursa en autos al folio 15 diligencia suscrita en fecha 14 de marzo de 2.005, por el accionante, mediante la cual confiere Poder Apud-Acta a los Abogados MARIA DEL CARMEN OJEDA MUJICA y DULCE AMADA GUEVARA IRIGOYEN, a los fines de su representación en la presente causa.- TERCERO: Riela en autos, del folio 16 al 39, ambos inclusive, escrito presentado por la parte actora en fecha 08 de abril de 2005, a los fines de la subsanación del libelo de la demanda.- CUARTO: Consta en autos, al folio 40, cómputo de los días de despacho transcurridos entre el día 14 de marzo de 2005 y el 08 de abril de 2005, ambos inclusive, y del cual se evidencia que en el mencionado lapso transcurrieron 18 días hábiles por ante este Tribunal.
Por cuanto resulta de autos que la parte actora, antes de haber sido notificada del Despacho Saneador mediante boleta librada al efecto, suscribió la diligencia antes señalada, se entiende tácitamente notificada, a partir del día 14 de marzo de 2005, de las correcciones ordenadas mediante auto dictado por este Tribunal; todo de conformidad con las previsiones del artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por analogía a tenor de lo previsto en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; y visto que no corrigió el libelo de la demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en auto de fecha 25 de febrero de 2.005, este Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: LA PERENCIÓN DE LA INSTANCIA. Se ordena notificar a la parte actora, mediante boleta, del contenido del presente auto, a los fines de la interposición de los recursos que considere pertinentes, por cuanto la presente decisión se dicta fuera del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Líbrese Boletas.
La Juez
El Secretario,
Abg. Beatríz Rivas Artiles
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