REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, catorce de abril de dos mil cinco
194º y 146º

ASUNTO : GP02-L-2005-000494


Vista la demanda por cobro de Prestaciones Sociales, incoada por la Ciudadana MILENA MARGIOTTA, venezolana, mayor de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad No. 13.104.347 y de este domicilio, en contra de las Sociedades Mercantiles OPERADORA ROYAL 2000, C.A., OPERADORA DE ALIMENTOS VALENCIA, C.A. Y OPERADORA DE OPERADORA BIN MARIÑO C.A.; este Tribunal, luego de haber revisado el libelo de demanda así como el escrito presentado por la parte actora en fecha 12 de Abril de 2005, encuentra que la misma es inadmisible por cuanto se observa que habiendo comparecido la parte actora dentro del lapso establecido en el artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la subsanación efectuada es deficiente, es decir no contiene de manera íntegra los requerimientos formulados en el Despacho Saneador ordenado por este Tribunal en fecha 31 de marzo de 2005, no cumpliendo con los requisitos establecidos en el artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Al respecto, se observa que la parte actora no dió cumplimiento a lo ordenado por este Tribunal con relación a los numerales segundo y cuarto del Despacho Saneador, en los cuales se le requiere señalar en forma discriminada, las fechas y salario tomado de base correspondientes a los 135 días demandados por concepto de antigüedad, así como el señalamiento de las fechas a las cuales se corresponden las horas nocturnas y días de descanso compensatorios, cuyo pago reclama. La parte actora mediante el escrito presentado en fecha 12 de abril de 2005, a los fines de subsanar tales requerimientos, se remite a los cuadros anexos marcados con las letras C y D, los cuales manifiesta acompañar anexos; sin embargo no se acompañaron recaudos al escrito consignado por la parte actora. En este mismo orden de ideas, resulta necesario resaltar, que la subsanación al escrito libelar no puede realizarse a través de anexos, por cuanto los mismos no forman parte de la demanda, y por ende tampoco parte integrante de su subsanación, ya que ésta debe ser incorporada en el contenido del escrito presentado a tal fín. . En consecuencia, se declara INADMISIBLE LA DEMANDA interpuesta y se advierte a la parte actora, que por cuanto lo que se esta declarando mediante el presente auto es la inadmisibilidad de la demanda y no la perención de la instancia, podrá intentar nuevamente el ejercicio de su acción, sin perjuicio de lo contemplado en el artículo 124 ejusdem, referente al apercibimiento de perención. Publíquese.
La Juez,

Abg. BEATRIZ RIVAS ARTILES
El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ


En la misma fecha se cumplió con lo ordenado en el auto que antecede.

El Secretario,

Abg. OLIVER GÓMEZ