REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, Ocho (08) de abril de dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO : GP02-L-2004-001339
PARTE ACTORA: JORGE CARDONA
ABOGADO ASISTENTE PARTE ACTORA: ENMA MOGOLLON IPSA 62.261
PARTE DEMANDADA: VIGACERO OCCIDENTAL C.A. (NO ASISTIÓ)
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: (NO ASISTIÓ)
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
En el día hábil de hoy, 08 de abril de 2005, oportunidad fijada para dictar el fallo correspondiente en la presente causa, conforme auto de diferimiento de fecha 06 de abril de 2005, que riela en el expediente al folio 92, con motivo de haber sido fijada para esa misma fecha, a las 10:00 a.m., la celebración de la Audiencia Preliminar en el presente juicio, el Tribunal dejó constancia de la comparecencia de la parte actora ciudadano JORGE ELIECER CARDONA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.110.961, asistido por la abogado ENMA MOGOLLON, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 62.261, en su carácter de Procuradora Especial de Trabajadores. De igual forma el Tribunal dejó constancia de la no comparecencia a dicha Audiencia de las demandada empresa VIGACERO OCCIDENTAL C.A., ni por medio de representante legal, estatutario o judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se pasó a dictar en forma oral el Dispositivo del Fallo, declarando que una vez revisada la petición del demandante y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante y en tal sentido: este Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCIÓN INTENTADA; en consecuencia, se condena a la demandada empresa VIGACERO OCIDENTAL C.A., a pagar la cantidad de BOLIVARES CINCO MILLONES SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CUATRO CON NOVENTA CENTIMOS (Bs. 5.006.664,90), el cual comprende los conceptos y montos que se discriminan posteriormente. En virtud de la incomparecencia de la demandada, lo cual arroja como consecuencia la presunción de la admisión de los hechos alegados por el demandante, este Juzgado da como ciertos los siguientes alegatos de la parte actora: Que comenzó a prestar servicios para la demandada desde el 07 de mayo de 2.003 hasta el día 07 de mayo de 2.004, fecha en la cual renunció; 2) Que se desempeñaba como Electricista Plomero, devengando un salario diario de Bs. 26.666,66. Asimismo, este Tribunal, en virtud de la admisión de hechos en que incurrió la demandada, procede a estimar para los cálculos pertinentes el salario señalado por el actor en el libelo, así como las alícuotas de Utilidades y de Bono Vacacional, las cuales conforman el salario integral del trabajador:
Fecha de Ingreso: 07/05/2.003
Fecha de egreso: 07/05/2.004
Tiempo de servicios: 01 año
Salario Diario: Bs. 26.666,66
Alícuota de Utilidades: Bs. 1.111,11
Alícuota de Bono Vacacional: Bs. 518,51
Salario Diario Integral: Bs. 28.296,28
En consecuencia, le corresponde al demandante ciudadano: JORGE ELIECER CARDONA, titular de la Cédula de Identidad No. 12.110.961, la cantidad antes referida, por los siguientes conceptos:
PRIMERO: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: La cantidad de Bolívares UN MILLON DOSCIENTOS SETENTA Y TRES MIL TRESCIENTOS TREINTA Y DOS CON SESENTA CENTIMOS (Bs. 1.273.332,60), de conformidad con el Artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo:
Fecha de Ingreso: 07/05/2.003
Fecha de egreso: 07/05/2.004
Salario Diario Integral: Bs. 28.296,28
45 días de antigüedad a razón de un salario diario integral de Bs. Bs. 28.296,28, que totalizan la cantidad de Bs. 1.273.332,60, correspondientes al primer año de servicios.-
SEGUNDO: VACACIONES: Cláusula 24 Contrato Colectivo de Trabajo alebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela: La cantidad de Bolívares UN MILLON QUINIENTOS CUARENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON VEINTE CENTIMOS (Bs. 1.546.666,20):
58 días a razón e Bs. 26.666,66 = 1.546.666,20
TERCERO: UTILIDADES: Cláusula 25 Contrato Colectivo de Trabajo alebrado entre las Cámaras de la Industria de la Construcción (Cámara Venezolana de la Industria de la Construcción y la Cámara Bolivariana de la Industria de la Construcción) y la Federación de Trabajadores de la Industria de la Construcción, Madera, Conexos y Similares de Venezuela: La cantidad de Bolívares DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y SEIS CON DIEZ CENTIMOS (Bs. 2.186.666,10)
82 días a razón e Bs. 26.666,66 = 2.186.666,10
}
CUARTO: Con relación a los intereses sobre prestaciones sociales, corrección monetaria e intereses moratorios, de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo y 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respectivamente, este Tribunal condena al pago de los mismos; y para determinar los montos a pagar por tales conceptos, se ordena practicar EXPERTICIA COMPLEMENTARIA DEL FALLO, una vez que quede definitivamente firme la presente decisión, para la realización de la experticia ordenada este Tribunal designa al Banco Central de Venezuela, a quien deberá oficiarse lo conducente. En cuanto a las costas, este Tribunal, condena en costas a la demandada por haber resultado totalmente vencida en el presente procedimiento. PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISIÓN. Años 194° y 146°.
LA JUEZ
ABG. BEATRIZ RIVAS ARTILES
EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GÓMEZ
En esta misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 09:23 a.m.
EL SECRETARIO
ABG. OLIVER GÓMEZ
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