REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de abril del año dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2004-001252
Siendo la oportunidad procesal para decidir la incidencia planteada en la presente causa, este tribunal observa:
• Alega la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ADRIANA ADRIANCA C.A., parte ejecutada, que solicita se levante la medida de embargo dictada sobre bienes propiedad de TRANSPORTE ADRIANA ADRIANCA C.A., en razón de que el demandante nunca prestó servicios para ella, ya que como el mismo lo expresa el prestó sus servicios para la Sociedad de Comercio “FAHERCA C.A.”; así mismo alegó que el ciudadano MARCO TULIO HERNANDEZ LEÓN, solo posee una sola acción en la misma, que es un socio minoritario y que como Director General no compromete el patrimonio de la empresa, que igualmente consigna facturas demostrativas de la propiedad de los bienes inmuebles que se encuentran dentro del sitio donde funciona la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ADRIANA ADRIANCA C.A..
Así mismo alega el actor que si existe una unidad económica entre ambas en razón de que están constituidas por una misma familia (Hernández León) y por ello alega y pretende probar la relación entre ellas.
Ahora bien, si bien es cierto pudiese existir empresas conformadas por miembros de una misma familia o entre uno de sus miembros, a criterio de quien decide no quedo probada la existencia de la relación jurídica o conexión alguna entre ellas, y más aún cuando la reclamación versa sobre la prestación de servicios personal de Vigilante, actividad esta que bien pudo haberse ejercido para una sola de ellas.
Así mismo, la jurisprudencia ha reiterado que pudiera ejercerse o extenderse la sentencia dictada sobre una sociedad de comercio distinta a la demandada, no es
menos cierto, que para ello deberá haberse hecho mención de ella en el transcurso del procedimiento, circunstancia que tampoco ocurrió, ya que la sociedad demandada y condenada lo es “TRANSPORTE FAHERCA C.A.”.
• Con respecto a las facturas de compra demostrativas de la propiedad de los bienes embargados a la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE ADRIANA ADRIANCA C.A. , este tribunal le da pleno valor probatorio ya que no fueron desconocidos ni impugnados por el actor y así se decide.
Por las razones expuestas, y visto que no fue demostrada la relación jurídica entre “TRANSPORTE FAHERCA C.A.” Y “TRANSPORTE ADRIANA ADRIANCA C.A.”, ni la responsabilidad de la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE ADRIANA ADRIANCA C.A.” , frente a la condena recaída sobre la Sociedad de Comercio “TRANSPORTE FAHERCA C.A.” , este tribunal de conformidad con lo establecido en el artículo 546 del Código de Procedimiento Civil que establece: El Juez en su sentencia revocará el embargo si el tercero prueba su propiedad sobre la cosa.” , en consecuencia, de las consideraciones expuestas, este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA y ORDENA DEJAR SIN EFECTO EL EMBARGO recaído en los bienes propiedad de la embargada que lo es la Sociedad de Comercio TRANSPORTE ADRIANA ADRIANCA C.A., a partir de la fecha de la presente decisión y así se declara.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. LOREDANA MASSARONI
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. LOREDANA MASSARONI
EXP.GP02-L-2004-001252.
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