REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
PODER JUDICIAL
Tribunal Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo
Valencia, veintiuno de abril del año dos mil cinco
194º y 146º
ASUNTO: GP02-L-2005-0000598
Visto el anterior libelo de la demanda, sus recaudos, y su escrito de corrección, este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, observa lo siguiente en cuanto al Despacho Saneador ordenado en fecha 13-4-05 (folio 12):
PRIMERO: “…..se abstiene de admitirlo por no llenarse en el mismo los requisitos establecidos en el numeral cuarto (4°) del artículo 123 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; por cuanto el actor debe proceder a Primero: especificar la operación aritmética para el calculo de cada uno de los conceptos requeridos, al igual que el salario integral. Segundo: especificar y aclarar al Tribunal el monto total de la demanda y de donde proviene dicho monto. En consecuencia, se ordena al Solicitante que corrija el libelo de demanda”.
Este tribunal considera que la labor que se nos encomienda es una tarea ardua y rigurosa de juzgamiento, en este sentido esta juzgadora a leer rigurosamente lo explanado por la parte demandante en su corrección se pudo detectar lo siguiente: ….subsano de la siguiente manera: …..” en cuanto a que se debe especificar la operación aritmética, que se utilizó para obtener el resultado del salario promedio, la operación matemática tal resultado fue la siguiente, se calculo el cinco (5%) del total de los ingresos brutos , producto de las venta y cobranzas por mi realizadas, promedio de ingresos cuantificado en bolívares aproximadamente edificación entre 6, 7 y 10 millones ….”. (subrayado y resaltado del tribunal)
Para esta juzgadora el salario promedio es vital por tanto la cuantificación aproximada para la operación aritmética que nos arroje lo concerniente al salario promedio es insuficiente y no especifico como se le solicito en la corrección; en virtud de no haberle dado cumplimiento a lo solicitado en el Despacho Saneador; por tanto, quien decide considera que no trajo convincentemente lo peticionado en el Despacho Saneador librado, en consecuencia de las consideraciones expuestas, este Juzgado NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, DECLARA INADMISIBLE la presente demanda. PUBLIQUESE Y REGISTRESE LA PRESENTE DECISION.
LA JUEZ,
ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZÁLEZ
La Secretaria,
ABG. LOREDANA MASSARONI
En esta misma fecha se cumplió con lo ordenado.
La Secretaria,
ABG. LOREDANA MASSARONI
EXP.GP02-L-2005-000598.
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