REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO NOVENO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN, MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

PODER JUDICIAL

Valencia, 4 de Abril del año 2005
194° Y 146°

N° DE EXPEDIENTE: GP02-L-2005-00135.
PARTE ACTORA: RUBEN DARIO PARUCHO GUAINA.
ASISTIENDO A LA PARTE ACTORA: DANNY LINAREZ PROCURADOR DE TRABAJADORES
PARTE DEMANDADA: ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN EL CAFETAL ASOCIACIÓN CIVIL (NO COMPARECIO).
REPRESENTANTE LEGAL: NO COMPARECIO
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: NO COMPARECIO
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES.

Hoy, lunes 4 DE ABRIL DEL AÑO 2005, oportunidad fijada para dictar sentencia en la presente causa según acta de esta misma fecha, vista la comparecencia solo de la parte actora RUBEN DARIO PARUCHO GUAINA, asistido por el Procurador de Trabajadores DANNY LINAREZ inscrito en el Inpreabogado bajo el Nro. 89161, quien consignó escrito de pruebas constante de dos folios útiles y anexos 15 recibos de pago y constancia de trabajo, el tribunal dejo constancia de LA NO COMPARECENCIA A LA AUDICIENCIA DE LA PARTE DEMANDADA, ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN EL CAFETAL ASOCIACIÓN CIVIL, ni por si, ni por medio de apoderado judicial alguno, por lo que de conformidad con lo previsto en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se presume la admisión de los hechos alegados por el demandante. En consecuencia, pasa este despacho a dictar el Dispositivo del Fallo, previamente y de conformidad con el artículo 74 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se ordena incorporar, en este mismo acto, al expediente las pruebas promovidas por la parte actora, y en tal sentido, una vez revisada la petición del DEMANDANTE, y encontrándola que no es contraria a derecho, se presume la ADMISIÓN DE LOS HECHOS alegados por el demandante, y en tal sentido: este Juzgado Noveno de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, administrando justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA CON LUGAR LA ACCION INTENTADA, en consecuencia, se presume la admisión de los hechos por las siguientes consideraciones para decidir: 1) Que por efecto del articulo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, vista la incomparecencia de la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN EL CAFETAL ASOCIACIÓN CIVIL, el día 04 de Abril del año 2.005, se presume la admisión de los hechos. 2) Del Libelo de Demanda se evidencia y se discriminara por los dichos del actor que: a.-) RUBEN DARIO PARUCHO GUAINA, Ingreso a prestar servicios personales para la demandada en fecha 31 de abril del año 2003 en calidad de Jardinero;
b.-) Devengaba un salario diario de Bs.15.000,00;
c.-) En fecha 31 de Octubre del año 2004, es despedido de manera injustificada. Por distribución correspondió la causa a este tribunal.
Por las razones expuestas se condena a la demandada ASOCIACIÓN DE VECINOS DE LA URBANIZACIÓN EL CAFETAL ASOCIACIÓN CIVIL a pagar al ciudadano RUBEN DARIO PARUCHO GUAINA los siguientes montos por los conceptos que a continuación se discriminan:
PRIMERO: PRESTACION DE ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO literal b, parágrafo 1 15.000 multiplicado por 45 días nos arroja la cantidad de Bs. 675.000,00;
SEGUNDO: VACACIONES VENCIDAS año 2003-2004 EN EL ARTICULO 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días multiplicados por 15.000 lo que arroja la cantidad de Bs. 225.000;
TERCERO: BONO VACACIONAL VENCIDAS año 2003-2004, EN EL ARTICULO 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, 07 días multiplicados por 15.000 lo que arroja la cantidad de Bs. 105.000;
CUARTO: UTILIDADES VENCIDAS año 2003-2004, EN EL ARTICULO 174 de la Ley Orgánica del Trabajo, 15 días multiplicados por 15.000 lo que arroja la cantidad de Bs. 225.000;
QUINTO: INDEMNIZACIÓN ANTIGÜEDAD adicional ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO 30 días multiplicados por 15.000 lo que arroja la cantidad de Bs. 450.000,00;
SEXTO: INDEMNIZACIÓN SUSTITUTIVA DEL PREAVISO ARTÍCULO 125 LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO 30 días multiplicados por 15.000 lo que arroja la cantidad de Bs.450.000,00;
SEPTIMO: INCIDENCIA DE LA UTILIDAD EN EL SALARIO PARA EL CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD, EN EL ARTICULO 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 70.000;
OCTAVO: INCIDENCIA DEL BONO VACACIONAL PARA EL CALCULO DE LA ANTIGÜEDAD, EN EL ARTICULO 133 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo que arroja la cantidad de Bs. 30.624,30.000;
NOVENO :I Este tribunal condena a pagar la cantidad de Bs. 2.230.624,30.
II
Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.
Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda que lo es de fecha 1 de Febrero del año 2005 hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
III
Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.

PUBLÍQUESE y REGÍSTRESE LA PRESENTE DECISION. Años 194° y 145°.


LA JUEZ


ABG. ROSIRIS CECILIA RODRIGUEZ GONZALEZ
LA SECRETARIA. ABG. LOREDANA MASSARONI

En la misma fecha se publicó la anterior sentencia siendo las 12:25. P.M.
EXP.GP02-L-2005-135

LA SECRETARIA.

ABG. LOREDANA MASSARONI