REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Nº DE EXPEDIENTE: GP02-L-2004-000257
PARTE ACTORA: DANIEL TORRES
ABOGADO ASISTENTE: RAFAEL PÉREZ CASTILLO.
PARTE DEMANDADA: RUEDAS DE ALUMINIO, C.A.
APODERADOS DE LA PARTE DEMANDADA: DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA CAMPI y DONATO PINTO MALDONADO
MOTIVO: DEMANDA POR ACCIDENTE DE TRABAJO.
En fecha de hoy 12 de abril del año 2.005, siendo las 10:00 a.m., comparecieron por ante este Tribunal, DANIEL TORRES, titular de la cédula de identidad n° V-16.217.950, con domicilio en Valencia, Estado Carabobo, asistido del abogado JOSE RAFAEL PÉREZ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el nº 19.221, por una parte, y por la otra RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., representada por su apoderado judicial Abogado DONATO PINTO MALDONADO, inscrito en el I.P.S.A bajo el número 49.010 y expusieron: Las partes, luego de conversaciones sostenidas hasta la presente fecha, han llegado al siguiente acuerdo, el cual se regirá por las cláusulas que se indican a continuación: “En Valencia, a los doce días del mes de abril de dos mil cinco, comparecen por ante este Tribunal el Abogado DONATO PINTO MALDONADO, titular de la cédula de identidad número 7.115.696 e inscritos en el IPSA bajo el número 49.010, con el carácter de apoderado judicial de la empresa demandada RUEDAS DE ALUMINIO. C.A. , por una parte, y por la otra, DANIEL TORRES, titular de la cédula de identidad nº 16.217.950, asistido del abogado JOSE RAFAEL PÉREZ CASTILLO, inscrito en el IPSA bajo el n° 19.221, y exponen: En fecha 1º de abril de 2004, DANIEL TORRES, presentó demanda por concepto indemnizaciones por accidente de trabajo, la cual fue admitida el 21 de abril de 2004. Asimismo, DANIEL TORRES deja expresa constancia que en fecha 10 de Abril de 2005, presentó su renuncia como trabajador al servicio de la empresa RUEDAS DE ALUMINIO. C.A., por lo que en esa fecha concluyó la relación de trabajo que existió entre las partes. Ahora bien, con el objeto de dar por terminado el presente proceso y evitar un procedimiento o litigio eventual o futuro, las partes han llegado al siguiente acuerdo: PRIMERO: DANIEL TORRES reclama a RUEDAS DE ALUMINIO. C.A. , amparado por las disposiciones legales y reglamentarias que rigen la materia del trabajo en Venezuela, el pago de vacaciones, utilidades, horas extras, días de descanso semanal legal o contractual, días feriados, salarios, comisiones, preaviso, indemnizaciones, compensaciones, prestaciones sociales y demás derechos laborales que le corresponden de conformidad con la legislación del trabajo en Venezuela y la Convención Colectiva de Trabajo vigente, cantidad que privadamente comunicó a la Empresa. Igualmente, de conformidad con la aludida demanda por accidente de trabajo, el demandante exige de RUEDAS DE ALUMINIO, C.A. las cantidades señaladas en el libelo de la demanda que estima le corresponden en virtud que según el accionante, padece de “incapacidad funcional para la flexión con movilidad pasiva normal y flexión de la IFP (interfalángica proximal) activa de tan solo 45 grados”, que dice le fue originada por un accidente de trabajo ocurrido el día 18 de septiembre de 2003, cuando se encontraba realizando labores de limpieza frente al taller de compresores, oportunidad en la cual sacó fuera del área de mecanizado el transportador de ruedas, para extraerle las virutas que se depositan en su interior y al intentar voltearlo, por una inadecuada operación y debido al peso del transportador, el mismo le cayó en la mano, ocasionándole lesiones en la mano derecha y heridas en el dedo medio de esa misma mano, haciéndose constar expresamente que el contrato de trabajo concluyó el día 10 de Abril de 2005 por renuncia presentada por el trabajador. SEGUNDO: Por su parte, RUEDAS DE ALUMINIO. C.A. rechaza la reclamación mencionada por cuanto considera que a DANIEL TORRES no le corresponde el pago de la totalidad de las cantidades que privadamente comunicó a la empresa, por los conceptos indicados, de conformidad con las normas legales, reglamentarias y contractuales que regulaban el contrato de trabajo que existió entre las partes. Así mismo RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., rechaza la reclamación formulada por DANIEL TORRES, por cuanto considera que el evento que produjo el accidente descrito fue consecuencia de un hecho imputable a DANIEL TORRES (operación imprudente e inadecuada del demandante). TERCERO: No obstante los puntos de vista y demás apreciaciones sostenidas en forma contradictoria por las partes y con el fin de dar por terminado el presente juicio, así como las demás reclamaciones y planteamientos formulados por el accionante, las partes convienen de mutuo y amistoso acuerdo en celebrar la presente transacción en los términos indicados en esta acta. Ambas partes dejan constancia que de conformidad con lo reclamado por el trabajador y lo manifestado por la Empresa, la incapacidad parcial y permanente “incapacidad funcional para la flexión con movilidad pasiva normal y flexión de la IFP (interfalángica proximal) activa de tan solo 45 grados” que dice sufrir el demandante, se produjo como consecuencia de una operación imprudente e inadecuada del reclamante, habida cuenta que el reclamante durante todo el tiempo de su prestación de servicios en la Empresa, fue instruido e informado de las normas pertinentes de higiene y seguridad en el trabajo, así como a la manera adecuada de dar cumplimiento a las labores que como consecuencia de su relación de trabajo debía cumplir para la empresa, lo que no cumplió cabalmente en la oportunidad en que se produjo el hecho descrito, o sea, el día 18 de septiembre de 2003 aproximadamente a las ocho y diez minutos de la mañana a las cuales dio cabal cumplimiento, por lo que nada tiene qué reclamar el trabajador por tal concepto. Igualmente DANIEL TORRES, deja expresa constancia que el percance que dice haber sufrido en fecha 18 de septiembre de 2003, en ningún momento puede serle imputado a la Empresa RUEDAS DE ALUMINIO, C.A., toda vez que la misma dio cabal y estricto cumplimiento a las normas de higiene y seguridad industrial en el trabajo, habiéndosele instruido de los procedimientos de higiene y seguridad en el trabajo, en el ejercicio de las labores inherentes a los servicios que prestaba en la empresa y dotado en todo momento de los equipos e implementos de seguridad necesarios para el trabajo. No obstante ello, la Empresa entrega a DANIEL TORRES, en este acto incluido en el rubro de “BONIFICACIÓN ESPECIAL DE EGRESO”, una cantidad de dinero a título de colaboración para el tratamiento de la presunta condición que dice presentar DANIEL TORRES, y que ambas partes están contestes en aceptar que la misma no se produjo como consecuencia de un hecho no imputable a la empresa. CUARTO: Con fundamento a lo expuesto la empresa por la vía transaccional escogida conviene en pagar, en este acto, como en efecto lo hace a DANIEL TORRES la suma de DOCE MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 12.000.000,00) en cheques números 47217256 y 06217261, emitidos contra el BANCO MERCANTIL, en fechas 7 y 11 de abril del año 2.005, por los siguientes conceptos: PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD (ART. 108 L.O.T.) Y PARÁGRAFO PRIMERO MAYO 2002 A MARZO 2005, 170 días: Bs. 1.637.685,07; DIAS ANTIGÜEDAD ART. 108 LOT, 4 DIAS, Bs 81.859,28; BONO VACACIONAL FRACCIONADO, 15 días, Bs. 230.286,90; VACACIONES FRACCIONADAS, 5 días, Bs. 76.762,30; UTILIDADES, 30 días: Bs. 14.200,95; BONIFICACION UNICA Bs. 12.359.577,87 Total Asignaciones: 14.400.372,57, menos las siguientes deducciones: PRESTAMO DE ANTIGÜEDAD (MARZO 2005): Bs. 1.637.685,07; INCE: Bs. 71,00; REPOSO: Bs. 736.422,50; CORPORACION MILENIO: Bs. 26.194,00. Total Deducciones: Bs. 2.400.372,57. Total neto a recibir: Bs. 12.000.000,00. Como consecuencia del pago de la cantidad indicada en este instrumento, nada le adeuda la Empresa a DANIEL TORRES por los conceptos indicados en la presente transacción. La suma cancelada representa el monto en que transaccionalmente las partes han convenido en fijar la totalidad de los conceptos y cantidades exigidas, deducidas y convenidas en pagar de conformidad con la presente transacción y que RUEDAS DE ALUMINIO. C.A. entrega en este acto al reclamante por ante este Despacho. Con el expresado pago no queda a deberle RUEDAS DE ALUMINIO. C.A. al reclamante, sus sucesores o causahabientes, ninguna cantidad de dinero por los conceptos reclamados en el libelo de demanda o indicados en el presente instrumento, ni por otro concepto alguno, constituyendo el presente acuerdo un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden las partes. QUINTO: Las partes dejan expresa constancia, que por virtud del pago indicado en la Cláusula anterior, la totalidad de los gastos y pagos incurridos o que debieran incurrirse en el futuro, serán a cargo de la parte respectiva, por cuanto la cantidad de dinero que se entrega en este acto al reclamante cubre la totalidad de las cantidades a las cuales tiene derecho el reclamante y a las que está obligada a pagar RUEDAS DE ALUMINIO. C.A. . SEXTO: Por virtud de la presente transacción DANIEL TORRES conviene en desistir y renunciar a cualquier derecho o acción que pudiera corresponderle por la reclamación expresada, por cuanto la cantidad de dinero indicada en la Cláusula Cuarta de la presente transacción, comprende la totalidad de los conceptos indicados en esta acta. Igualmente, DANIEL TORRES conviene en renunciar y desistir de todas y cada una de las acciones y de los procedimientos de carácter laboral que tuviere o que pudiere llegar a tener en contra de la citada Empresa con motivo o derivado de la presente transacción. SÉPTIMO: Las partes expresamente declaran que dado el pago que se efectúa en este acto, la presente transacción constituye un finiquito total y definitivo que recíprocamente se expiden, por lo que cualquier cantidad en más o en menos queda a favor de la parte beneficiada, dada la vía transaccional escogida de mutuo acuerdo entre ellas. OCTAVO: Ambas partes manifiestan estar mutuamente satisfechas con la presente transacción, renuncia, desistimiento y exoneración de responsabilidades y obligaciones derivadas del derecho del trabajo, su legislación y reglamentación y, en consecuencia, manifiestan que nada tienen que reclamarse, ni nada quedan a deberse por ninguno de los conceptos mencionados en la presente acta; asimismo reconocen a esta transacción todos los efectos de la cosa juzgada para todo cuanto haya lugar, siendo que el presente desistimiento de acciones y procedimientos, así como la transacción la efectúan las partes ya identificadas, por ante la autoridad competente del Trabajo a los fines previstos en el artículo 3 de la Ley Orgánica del Trabajo y en los artículos 9 y 10 de su Reglamento, por lo que las partes solicitan se dé por terminado este procedimiento y se ordene el archivo del expediente. Ambas partes dejan expresa constancia que la Empresa ha cumplido a cabalidad con todas las disposiciones legales, reglamentarias y contractuales que rigen la prestación personal de servicio en el país y en condiciones adecuadas para el desarrollo del trabajo, a los efectos de la protección del reclamante y con la finalidad de desarrollar el trabajo en condiciones adecuadas a su capacidad física y mental, garantizando sus elementos de saneamiento, protección y seguridad a la salud y la vida, y en garantía de su estado de salud físico y mental, en el tiempo que duró la prestación de servicios que concluyó el 10 de Abril de 2005. DANIEL TORRES declara expresamente que fue advertido por la empresa oportunamente sobre los riesgos en el trabajo e instruido por su patrono de manera adecuada, para la segura realización de las actividades que desempeñó para la empresa durante el tiempo en que duró la relación de trabajo. La parte demandada solicita se le expida una copia certificada de la presente transacción y del auto que la provea. El Tribunal de la causa, en virtud de que los acuerdos alcanzados no son contrarios a derecho y se adaptan a los criterios jurisprudenciales que han sido establecidos por el Tribunal Supremo de Justicia y tomando en cuenta que los acuerdos de las partes han sido la conclusión de un proceso de mediación como mecanismo adecuado y conveniente para la resolución de conflictos, es por lo que este Tribunal Segundo de Juicio de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en vista de que la mediación ha sido positiva, da por concluido el proceso y por cuanto el mismo no vulnera derechos irrenunciables del demandante derivados de la relación de trabajo, ni normas de orden público, HOMOLOGA EL ACUERDO DE LAS PARTES, en los términos establecidos en esta acta, dándole efectos de COSA JUZGADA. Se acuerda expedir copia certificada solicitada por la parte actora en este acto, y se ordena remitir el presente expediente al Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de que lo remita al archivo Judicial para su custodia definitiva. Es todo.
LA JUEZ,
Yudith Sarmiento de Flores
POR LA PARTE ACTORA,
POR LA PARTE DEMANDADA,
LA SECRETARIA
Faridy Suárez
Exp GP02-L-2004-000257
YSdF/FS/Eylyn Rodríguez Rugeles-J
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