REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
EXPEDIENTE: 18702
DEMANDANTE: EMIDIO MIGUEL PEREZ MARRIAGA Y
MARIA LUISA MARTINEZ GONZALEZ
( PADRES DE EDGAR EMIDIO PEREZ MARTINEZ)
APODERADOS: MARIO GIL Y YELITZA PARADA
DEMANDADA: REVEINSTALL C. A.
APODERADO: EDGAR SANCHEZ
MOTIVO: ACCIDENTE DE TRABAJO
El presente procedimiento se inicia en virtud de la demanda por Accidente de Trabajo, incoada, por los ciudadanos: EMIDIO MIGUEL PEREZ MARRIAGA y MARIA LUISA MARTINEZ GONZALEZ (PADRES DE EDGAR EMIDIO PEREZ MARTINEZ), ambos Colombianos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cedulas de Identidad Números E - 81721.283 y E - 81.702.083, en su orden, representados por sus apoderados judiciales MARIO GIL Y YELITZA PARADA, contra de la Sociedad de Comercio REVEINSTALL C. A., representada judicialmente por el Defensor Ad-litem, abogado en ejercicio EDGAR SANCHEZ, presentada en fecha 22 de Mayo del año 2002, por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Distribuidor para la época. En virtud de la redistribución de causas de fecha 21 de enero del 2004, en cumplimiento con la Resolución N 2004-000033, donde se le confiere facultad a los tribunales de Juicio del Nuevo Régimen para tramitar y decidir los expedientes del Régimen Procesal Transitorio y estando las partes a derecho éste Tribunal procede a dictar sentencia:
CAPITULO l
DEL ESCRITO LIBELAR
Señalan los demandantes:
El Informe de Actuación levantado por la ciudadana Técnico Superior Universitario GISELA SOLANO, en su carácter de Supervisora del Trabajo y de la Seguridad Social e Industrial del Estado Carabobo, donde hace constar mediante Informe que el día 25 de Mayo de 2.001, siendo las 10:00 de la mañana, se traslado hasta las instalaciones de la construcción del Centro Comercial Metrópolis, a fin de efectuar una reinspección a la Empresa GERENCO, C.A.- El momento de la llegada de la funcionaría actuante coincidió con el accidente mortal del trabajador Edgar Emidio Pérez Martínez titular de la C. l. 15.259.545, de 18 años de edad, el cual laboraba para la empresa REVEINSTALL, C.A., como, obrero, la funcionario actuante se reunió con posrepresentantes del Centro Comercial Metrópolis ya que es la obra en construcción, Gerenco por ser la empresa que gerencia el proyecto, REVEINSTALL C. A. por ser la empresa para la que laboraba el trabajador Edgar Pérez. Solicitándole a los presentes la acompañaran al lugar de los hechos. Una ves ubicados en el área ancla I, planta baja, donde se encontraba armado un andamio, y todos los compañeros de labores del trabajador accidentado, el supervisor de Seguridad de la empresa Reveinstall, manifestó que ese era el lugar los acontecimientos, solicitando la funcionaría actuante hablar con testigos, presentándose de inmediato el Sr. Francisco Javier Laya C. I. 13.482.577, quien se desempeñaba en la empresa como instalador / montador, quien manifestó que el se encontraba parado en el extremo izquierdo del andamio instalando laminas del sistema Drywall (techo), en compañía del Sr. Edgar Pérez, quien para el momento se encontraba en el extremo derecho del andamio taladrando la estructura cuando repentinamente se quedo como electrocutado perdiendo el equilibrio y cayendo al vacío, seguidamente con el supervisor trataron de auxiliarlo , siendo trasladado de inmediato a la Clínica Santa Bárbara en la Urb. La Isabelica donde ingresó sin signos vitales. Versión esta que fue corroborada por el Supervisor del área Sr. Davis Alexander Jara C. l. 13.107.584. Seguidamente la funcionaría actuante le solicitó al supervisor de la empresa Reveinstall, la llevara al depósito de las herramientas y materiales de trabajo, una vez en el sitio se pudo constatar la existencia de extensiones eléctricas elaboradas con cables 12 de uso domestico mas no industrial y en cuanto al taladro que era utilizado por el trabajador accidentado se puede decir, que se trataba de un taladro marca Blacka Dieker, 3/8, reversible de 110 v, el cual se utiliza generalmente para pequeñas labores, mas no para grandes labores industriales, el mismo se encontraba unido a la extensión eléctrica antes descrita, mediante un empate directo del cable al enchufe del taladro y cubierto con teipe negro, quedando un pequeño espacio descubierto del aislante. De igual manera la funcionaria le solicito al Ing. Eléctrico Héctor Granada C. l. 2.764.531, quien se desempeña como Gerente de obra de la empresa AIBT, que efectuara en ese momento las lecturas del conductor eléctrico que pasaba por debajo del andamio, la cual dio como resultado 110 v, lecturas en el cuerpo del andamio, las cuales dieron O v, lecturas en la estructura del techo a todo lo largo y ancho del área de trabajo que abarca el andamio donde se realizaban las labores al momento del accidente, se efectuaron cinco lectoras las cuales arrojaron como resultado O v. Seguidamente se efectuó una inspección ocular a todas las instalaciones y tableros eléctricos del área, pudiéndose constatar solamente instalaciones deterioradas, provistas de sus respectivos resguardos o cubiertas originales y tableros improvisados y sobrecargados de tomas eléctricas.
DE LA DOCUMENTACIÓN SUMINISTRADA SE PUDO DETERMINAR QUE:
INVESTIGACIÓN DEL ACCIDENTE EFECTUADA POR PARTE DE LA EMPRESA.
NOTIFICACION DEL ACCIDENTE AL IVSS;
NOTIFICACIÓN DEL ACCIDENTE AL MINISTERIO DEL TRABAJO:
COMITÉ DE HIGIENE Y SEGURIDAD INDUSTRIAL: El comité de higiene y seguridad industrial (anexo 4) fue constituido el día 09 de mayo de 2001 y registrado ante la Dirección de Medicina del Trabajo del I.V.S.S. en fecha 05 de junio de 2001. Del análisis del mismo se pudo observar que: No existe un acta de votación que cumpla con lo establecido en el punto 4.11 de la Norma Venezolana COVENIN 2270-95.
DESCRIPCIÓN DEL CARGO DEL TRABAJADOR: No fue presentada, ya que la empresa no cuenta con dichas descripciones del cargo.
PROGRAMA DE PREVENCIÓN DE ACCIDENTES: La empresa no cuenta con un programa de prevención de accidentes el cual tendrá que ser elaborado y adaptado a las procesos y procedimientos internos de la misma
PLANILLA 14-01 DE LA EMPRESA: El patrono presento la planilla (14-01), inscripción de la empresa ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, en cual se pudo observar que la empresa INDUSTRIAS REVEINSTALL C.A., esta inscrita, bajo el número C16040425, en fecha 08 de Marzo de 2001
PLANILLA 14-02 DEL TRABAJADOR ACCIDENTADO: El patrono presento la planilla (14-02), inscripción del trabajador ante el Instituto Venezolano de los Seguros sociales, en la cual se pudo observar que trabajador Edgar Pérez ingreso en la empresa el día 12 de marzo de 2001 fue inscrito ante el Seguro Social Obligatorio en fecha 14 de marzo de 200 bajo el número 115259545.
NOTIFICACIÓN DE RIESGO POR ESCRITO EFECTUADO AL TRABAJADOR: El patrono no presento notificación de riesgo escrita al trabajador, alegando que solo cuenta la declaración de inducción
PLANILLA DE INGRESO PEÍ TRABAJADOR: El patrono no cuenta con la planilla de ingreso del trabajador.
CONSTANCIA DE ENTREGA DE EQUIPOS DE PROTECCIÓN PERSONAL: La empresa no cuenta con un control de dotación de equipos de protección personal, asignados al trabajador Edgar Pérez
ESTADÍSTICAS DE ACCIDENTES: La empresa no presento ante la unida de supervisión las estadísticas de accidentes, por lo que se presume incumplimiento de lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo.
EXAMEN PRE EMPLEO EFECTUADO AL TRABAJADOR: La empresa no efectuó examen pre empleo al trabajador.
BOTIQUÍN DE PRIMEROS AUXILIOS: La empresa, no cuenta con un botiquín de primeros auxilios, en el área de trabajo.
CERTIFICADO DE DEFUNCIÓN: En el certificado de defunción indica que el ciudadano Pérez Martínez, C.l. 15.259.545, soltero de 18 años de edad nacido en Valencia Venezuela y residenciado en la Parroquia Miguel Peña en el barrio Freddy Franco, calle invasores No. 141, falleció el día 25 de mayo de 2001, en el CENTRO COMERCIAL METRÓPOLIS a un lado de Makro, vía Big Low, debido a shock hipovofenico y cardíaco hemopericardio y taponamiento cardiaco, desgano cardiaco (auricular izquierdo), traumatismo severo posterior a la electrocución. El encargado de la seguridad industrial Ing. Marcos Blancos, que si se encontraba para el momento, expone que el trabajador se encontraba prestando labores de ayudante en la instalación del sistema Drywall y que en ningún momento el se encontraba manipulando el taladro ya que el solo estaba colocando las laminas y es por esto que tenía contacto con la estructura metálica la cual se encontraba energizada esto por una falla de electricidad y que el instalador era el Sr. Francisco Javier Laya. el cual se encargaba solo de taladrar y es ese el motivo por el cual nunca tenía contacto con la estructura metálica.
Los testigos declararon lo siguiente:
a.- Ciudadano DAVIS ALEXANDER ROMERO JARA, titular de la Cédula su muerte, casi inmediatamente. ciudadano FRANCISCO JAVIER LAYA, titular de la Cédula de ad N° V-1 3.482.577, trabajador de la empresa REVEINSTALL C.A., ) que el día 25 de Mayo de 2.001, trabajando en el Centro Comercial metrópolis ubicado en la Autopista Regional del Centro al lado de Makro, a las 10:00 horas de la mañana se suscitó un hecho lamentable en el ciudadano EDGAR PÉREZ, resultó muerto al momento, todo 3, ya que me encontraba en un andamio de dos (2) cuerpos, aproximadamente como Dos Metros Cincuenta Centímetros (2,50 mts.) y yo estaba montando una lamina de yeso, en eso le pedí la ayuda al el, agarró el metal donde va la lamina pegada, de inmediato le pego una fuerte descarga eléctrica en donde cayó de inmediato al suelo, fue trasladado a la Clínica donde llegó sin signos vitales.-
DEL DERECHO VIOLADO
La Sociedad Mercantil REVEINSTALL C.A., incurrió en la violación de lo previsto en el Código Civil Venezolano: artículo 1.185: artículo 1.196 del Código Civil Venezolano.
Violación de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo articulo 33, Parágrafo Primero, Parágrafo Cuarto, Parágrafo Sexto.
La negligencia y la imprudencia de la empresa, junto al quebrantamiento de normas legales que regulan en el medio ambiente de trabajo, se configura cuando la empresa viola, aún conociendo las mismas, las disposiciones siguientes: Expresan los Artículos 6, 19, 25 y 34 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo
Al no haber recibido una instrucción e inducción adecuada que le permitiera prevenir los riesgos a los que iba a ser expuesto, viola lo establecido en la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, Artículo 6 Parágrafo Dos y el Artículo 19, Numeral 3.-De igual forma cuando lo enviaron a subirse en el andamio sin arneses o cinturones de seguridad, se viola lo establecido en el Artículo 19, Numeral 3.
La empresa, a fin de poder adecuar su actuación a las normas legales y reglamentos que coadyuvan a resguardar la vida del trabajador durante su labor, debió cumplir de inmediato con lo previsto en los Artículos anteriormente citados, ya que lo que está en juego es la vida de los trabajadores. La empresa con el fin de preservar la actuación a las normas legales y reglamentos que coadyuvan a resguardar la vida de sus trabajadores durante el ejercicio de sus labores, debió cumplir con lo previsto en el Artículos 809, 810 y 811 del Reglamento de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo,
De conformidad con lo establecido en el Código Civil Venezolano específicamente en los artículos 1.185 y 1.196, la empresa REVEINSTALL por su observado comportamiento y por su negligencia, inobservancia e imprudencia ocasionó la muerte del trabajador EDGAR EMIDIO PÉREZ MARTINEZ, quien en vida fuera hijo de nuestros mandantes.
Estas circunstancias de inobservancia, negligencia e imprudencia han quedado suficientemente demostradas al establecer y determinar sistemáticamente la violación constante de normas de seguridad, protección y medio ambiente del trabajo y al enviar al trabajador fallecido a sus labores sin la inducción, equipo de seguridad y con el riesgo latente de peder la vida al realizar trabajos peligrosos en alturas y sin seguridad alguna.
Por lo tanto empresa REVEINSTALL C.A. debe ser condenada al pago de las indemnizaciones debidas al daño producido al trabajador EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, favoreciendo su muerte y quien en vida fue hijo de nuestros mandantes
OBSERVACIONES
En el Expediente instruido por la Fiscalía Segunda de Carabobo esta signado con el N° 1.394 en dicho expediente se encuentran los siguientes documentos:
1) Planilla Forma 14-02. Registro de Asegurado. Nombre del Patrono REVEINSTALL C. A., N° de Empresa C 16040425, N° del Asegurado 115259545
2) Fecha de ingreso del fallecido: 12 de Marzo de 2.001. Salario diario: Bs. 4.800,oo.- Salario semanal: Bs. 33.600,oo.-
3.- Certificado de Defunción: R.B.V. EU 14 M.S.D.S. Dirección General de Epidemiología y Análisis Estratégico. Dirección de Información Social y Estadística. Certificado de Defunción N° M.S.D.S 0170873.-
4.- Investigación de Accidente de fecha 29 de Mayo de 2.001.-
5.- Forma A N° 010601. R.B.V. M.T. Dirección General de Estadística de Trabajo.-
6.- Permiso de Traslado N° 00381. de Insalud a Funeraria San Francisco.-
7.- Permiso Prefectura San Diego. -
8.- Fotografías de Inspección Ocular realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas. –
PETITORIO
1.- Demanda el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo Primero A pagar la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Mil BOLÍVARES (Bs. 8.760.000,00).-
2.- Demanda los Artículos 1.185 y 1.196, en virtud de daño emergente y lucro cesante, a pagar la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 589.694.897,00).-
3.- A pagar la cantidad de QUINIENTOS MILLONES DE BOLÍVARES (Bs. 500.000,00), por concepto de daño moral
Esto hace un total a pagar de UN BILLÓN NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLÍVARES (Bs. 1.098.454.897,00). A pagar todos los conceptos que se sigan venciendo hasta la sentencia definitiva.-
A pagar las costas y costos del presente proceso, la corrección monetaria
CAPITULO II
DE LA CONTESTACIÓN
LA NEGACION DE LOS HECHOS
• Negó que su representada no cuente con un descriptor de cargos; no cuenta con programas de prevención de accidentes.
• No es cierto que su representada no haya notificado por escrito al difunto EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, acerca de los riesgos que implicaba su tarea.
• No es cierto que nuestra representada contara con planillas de ingreso del difunto.
• No es cierto que nuestra representada no contara con el control de dotación de equipos de protección personal, asignados al fallecido EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ.
• No es cierto que no contaran con un control de estadísticas de accidentes laborales.
• No es cierto que su representada no efectuara exámenes pre-empleo al difunto.
• No es cierto que nuestra representada no contara con un botiquín de primeros auxilios en el área de trabajo.
• No es cierto que nuestra representada incurrió en lo previsto en los artículos 1.185 y 1.196 de Código Civil.
• No es cierto que nuestra representada haya estado incursa en lo previsto en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, condiciones y medio ambiente de trabajo, igualmente negó que se haya violado el contenido de los artículos 6, 19, 24, 25; articulo 6, numerales 2 y 4, parágrafo 1 y 2, todos de la L. O. P. C. I. M. A. T.
• No es cierto que nuestra representada haya violado el contenido de los artículos 809 y 811 de la L. O. P. C. I. M. A. T.
• No es cierto que algún representante estatutario o jurídico de REVEINSTALL C.A., haya ofrecido por vía telefónica a los padres del difunto EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, la suma de TRES MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 3.000.000,00), condicionándolos a que si no lo recibían no les pagarían nada.
• No es cierto que nuestra representada adeude a los demandantes la cantidad de OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 8.760.000,00), por concepto de lo establecido en el articulo 33 de la L. O. P. C. I. M. A. T., parágrafo primero.
• No es cierto que nuestra representada adeude a los demandantes la cantidad de QUINIENTOS OCHENTA Y NUEVE MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 589.694.897,00), proveniente de daño emergente y lucro cesante.
• No es cierto que nuestra representada adeude a los demandantes la cantidad de QUINIENTOS MILLONES (Bs, 500.000.000,00), por concepto de daño moral.
• No es cierto que nuestra representada adeude a los demandantes la suma de UN BILLON NOVENTA Y OCHO MILLONES CUATROCIENTOS CINCUENTA Y CUATRO MIL OCHOCIENTOS NOVENTA Y SIETE BOLIVARES (Bs. 1.098.454.897,00).
LA VERDAD DE LOS HECHOS
• Ciertamente EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, lamentable y tristemente fallecido laboraba para nuestra defendida REVEINSTALL C.A., falleció el 25 de mayo del 2001, en su lugar de trabajo en el C. C. METROPOLIS,
• EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, perdió la vida a consecuencia de un shock hipovofenico y cardíaco hemopericardio y taponamiento cardiaco, desgano cardiaco (auricular izquierdo), traumatismo severo posterior a la electrocución.
• Tal suceso ocurrió cuando EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, asistía al instalador FRANCISCO LAYA, sosteniendo una lamina de yeso para ser aplicada a la estructura metálica de drywall, al hacer contacto con la estructura por causas desconocidas esta estaba energizada produciendo un shock eléctrico que le hizo perder el sentido cayéndose del andamio a unos dos metros de altura, por lo que se le traslado a la Clínica Santa Bárbara, donde ingreso sin signos vitales.
• Es importante destacar que la obra civil, que se llevaba a cabo en el C. C. METROPOLIS, participaban diversas empresas independientes con el carácter de contratistas y subcontratistas, una de las empresas que allí laboraba se denominaba A&BT C. A., que por cierto fue de la donde provino la energización, que dio como resultado la electrificación del área en que se encontraba laborando EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, y resultara este desenlace fatal.
• En ningún momento implementos o maquinaria bajo la responsabilidad de nuestra defendida produjo la energización.
• El Ingeniero HECTOR GRANADA, quien se desempeñaba como Gerente de la Obra, A&BT C. A., fue la persona a quien el funcionario del Ministerio del Trabajo, le conmino para que efectuara las lecturas del conductor eléctrico que bajo responsabilidad de dicha empresa pasaba por debajo del andamio en el cual se encontraba para el momento del accidente EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ.
• La doctrina y la jurisprudencia patria, el patrono o empleador queda relevado de responsabilidad en la ocurrencia de infortunios laborales cuando media lo que conocemos como caso fortuito o fuerza mayor, nuestra representada ha de considerarse no responsable del infortunio acaecido.
• Nuestra representada cumplía con el amparo al trabajador a través de su inscripción en el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
HECHOS NO CONTROVERTIDOS
• La relación laboral
• La muerte de EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, se produjo por electrocución el 25 de mayo del 2001, en el C. C. METROPOLIS, en cumplimiento de su trabajo en la compañía REVEINSTALL C.A.
• El salario de Bs. 4.800, diarios
LOS HECHOS CONTROVERTIDOS
La litis quedo trabada con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada que lo es la Sociedad de Comercio REVEINSTALL C.A:
La responsabilidad de la demandada por hecho ilícito
El cumplimiento de la accionada con las normas de higiene y Seguridad Industrial
La improcedencia de todos los conceptos reclamados
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca desvirtuar la pretensión de los actores, con el cumplimiento de las normas de seguridad en las cuales hace referencia en su contestación, lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en las sentencias de nuestro Máximo Tribunal de Justicia, en su Sala de Casación Social, sentencia de fecha 15 de marzo de 2000 “… También debe esta sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso labora, es decir, estar eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
“… por lo tanto, el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor…”
A los actores les corresponde probar que el accidente ocurrió por negligencia de la accionada al no brindarle la seguridad en el trabajo, no advertirle los riesgos que corría en la actividad que desarrollaba al momento de ocurrir el accidente y las condiciones inseguras existentes al no mantener la demandada en buen funcionamiento el taladro, los toma corrientes, los cableados eléctricos en síntesis, debe demostrar los extremos del hecho ilícito invocado, es decir, el daño causado, la culpabilidad del supuesto causante del hecho -relación causa-efecto-, así como la falta de corrección de la condición riesgosa a sabiendas de su existencia, a los fines de la procedencia de la indemnización prevista en el articulo 33 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo. Con fundamento a los fallos dictado por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fechas 17 de mayo del año 2000 y 12 de agosto del año 2004 respectivamente:
"......corresponde a la parte actora demostrar en la secuela del juicio
Juicio si el accidente se produjo por intención, negligencia e imprudencia de la empleadora que configuran el hecho ilícito que da lugar a la acción por daños materiales".
"… De lo precedentemente transcrito se evidencia que el sentenciador
de alzada consideró que el artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, no resultaba aplicable al caso bajo análisis, en virtud de que no se demostró que la enfermedad profesional se hubiese generado a partir de un hecho ilícito del patrono o por la no corrección de una condición insegura en el trabajo........
...En este sentido resulta necesario transcribir una parte pertinente
del referido artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo, el cual establece lo siguiente:
"Cuando el empleador a sabiendas que los trabajadores corren el peligro en el desempeño de sus labores y se ocasionase la muerte por no cumplir con las disposiciones ordenadas en la presente Ley, serán castigados con pena de prisión de 7 a 8 años.
Cuando el empleador actuando en las mismas circunstancias haya ocasionado: (omissis)
Parágrafo primero: Dadas las situaciones de hecho contempladas en este articulo y en el treinta y uno (31) de la presente ley, cuando se hubiere causado la muerte del trabajador, el empleador queda obligado a pagar a los parientes del difunto que aparecen en el articulo 148 de la ley del trabajo y en el mismo orden establecido en la citada disposición, una indemnización equivalente al salario de cinco (5) años contados por días continuos…
CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS
PROMOVIDAS POR LA PARTE ACTORA:
Anexas al Libelo de la Demanda:
Partida de nacimiento del ciudadano EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, folio 15.
Desde el folio 16 al folio 26, copia de los registros mercantiles de la empresa REVEINSTALL C.A., y acta de asamblea extraordinaria de socios.
Al folio 27 acta de defunción de EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ,
Del folio 28 al 37 copia certificada de la investigación de accidente del ciudadano EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, realizada por la T. S. U. GISELA SOLANO.
Con el escrito de Promoción de Pruebas:
Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente la no contestación de la demanda, en virtud de que la demandada no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que solamente se limito a negar ciertos hechos, sin indicar las razones por las cuales los niego, vale decir, no fundamenta su negativa.
DOCUMENTALES.
• Ratifica, promueve y opone en original y contentivo de 9 folios útiles que van desde el folio 29 al 37, ambos inclusive, informe de actuación suscrito por la T. S. U. GISELA SOLANO.
• Ratifica, promueve y opone corre al folio 15 acta de nacimiento de EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ.
• Ratifica, promueve y opone riela al folio 27 partida de defunción de EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ.
• Prueba de informe
PRUEBA DE INFORMES.
Por cuanto existen hechos que constan en los documentos siguientes:
• planilla forma 14-02. Registro de Asegurado. Nombre del Patrono. REVElNSTALL, C.A., N°. De empresa Cl6040425, N°. Del Asegurado 115.259.545.
• Certificado de Defunción: R.B.V. EU14 M.S.D.S. Dirección General de epidemiología y Análisis Estratégico. Dirección de Información Social y estadísticas. Certificado de Defunción N°. M.S.D.S 0170873.
• Permiso de traslado, suscrito por la Dra. Ana B. Díaz, Directora de epidemiología, Dtto Sur-Oeste, hasta Paraguaipoa, Estado Zulia; en el cual se indica la causa de la muerte por el medico Anatomopatólogo Forense de la medicatura Forense de valencia, Dr. Eluvio L. Ramos Sánchez.
• Declaración de Accidente al I.V.S.S. N°.0505, de fecha 29 de Mayo de 2.001 y recibida el día 29-05-2.001, en la cual aparece como testigo presencial el presencial el ciudadano Francisco Javier Laya, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.482.577.
• Declaración de accidente al Ministerio del Trabajo recibida el 8 de junio del 2001, la cual contiene descripción breve de cómo ocurrió el accidente.
• Acta de Inspección Ocular N°.827, de fecha 25 de Mayo del 2001 realizada por los funcionarios José Vásquez (Detective) y Alexis Arévalo (agente) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Comisaría Las Acacias, Valencia., Estado Carabobo; la cual recoge a través del informe presentado y de las fotografías anexas, la proliferación de cableados eléctricos desprovistos de empates y conexiones seguras; que ponían en peligro la integridad y la vida de los trabajadores.
• Autopsia N°. 844 - 2.001, de fecha 25 de mayo de 2.001, suscrita por el médico Anatomopatólogo Forense de la Medícatura Forense Eduvio L. Ramos Sánchez, cuyas conclusiones establecen la causa de la muerte.
• Investigación de Accidente de fecha 29 de Mayo de 2.001.
• Forma A N°. 010601. R.B.V. M.T. Dirección General de Estadísticas de Trabajo.
• Permiso de Traslado N°. 00381. De Insalud a la Funeraria San Francisco.
• Permiso Prefectura de San Diego.
• Fotografías de Inspección Ocular realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Las Acacias del Estado Carabobo, a través de las cuales se puede apreciar la falta de condiciones de seguridad industrial y medio ambiente de trabajo en el lugar de los hechos.
• Acta de Entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del ciudadano Francisco Javier Laya titular de la cédula de identidad N°.V-13.482.577, la cual prueba a través de su declaración, que para el momento del fatal accidente el fallecido EDGAR PÉREZ MARTÍNEZ, "no tenía casco de seguridad, ni cinturón que no se encontraba nadie de seguridad en el momento".
• Acta de Entrevista ante el CICPC, del ciudadano Adelmo José Villa Tapia, titular de la cédula de identidad N°. E-81.705.748, cuya declaración confirma y prueba que para el momento del suceso fatal "no existía ningún tipo de seguridad al trabajador, no tenía botas, ni guantes, ni tampoco estaba el Supervisor de la obra, que a raíz de lo que le pasó a Edgar Emidio Pérez M, la empresa empezó a dar cinturones a los trabajadores".
• Acta de Entrevista ante el C.I.C.P.C, formulada por el ciudadano Héctor Manuel Granado Ravelo, Técnico Industrial, titular de la cédula de identidad N°.V-2.764.531, quien por su experiencia como Técnico Industrial afirma que la energización de la estructura fue momentánea por efectos de contactos con cables pelados expuestos al contacto.
• Acta de Entrevista ante el C.I.C.P.C., que recoge el testimonio del ciudadano Ángel Alexander Arias Soto, titular de la cédula de identidad N°.V-8.837.375, quien reafirma que la labor realizada por Edgar Emidio Pérez, se hacía con "taladros con cables pelados por lo cual se hizo el contacto con la estructura".
• Los referidos documentos se encuentran en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en las averiguaciones por homicidio culposo signadas con el expediente N°. 08F2-1394-01. Solicitamos de la ciudadana Jueza, requerir copias certificadas de las mismas a objeto de que las afirmaciones, contenidos y circunstancias reflejadas en los mismos, sean comprobados y surtan todo su valor probatorio.
TESTIGOS
Se promovió las testificales de los ciudadanos:
GISELA SOLANO, JOSE VASQUEZ, ALEXIS AREVALO, ADELMO JOSE TAPIA, TOMAS ANTONIO DE AVILA CARREÑO, FRANCISCO JAVIER LAYA.
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
• Principio de la comunidad de la prueba
DOCUMENTALES
Oponemos a la parte demandante, signándolo con la letra "A", contentivo de la advertencia de riesgos y aleccionamiento respecto a las tareas del difunto. En dicho documento se observa diáfanamente la firma y el nombre de EDGAR EMIDÍO PÉREZ MARTÍNEZ
Consignamos y oponemos a la parte demandante, signándolo con la letra "B", documento donde consta que a EDGAR EMIDIO PÉREZ MARTÍNEZ, para el cumplimiento de su labor se le asignaban debidamente herramientas y equipos.
DE LOS TESTIGOS
Promovió los siguientes testigos: MATIAS REYSE REYES MOLE, FREDDY RAMON LARA, DOUGLAS JOSE REYES HERNANDEZ, MARCOS ANTONIO BLANCO SANABRIA
DE LA VALORACIÓN
DE LAS PRUEBAS
El Tribunal para decidir observa que:
DEL ACTOR:
Anexas al Libelo de la Demanda:
Partida de nacimiento del ciudadano EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, folio 15. Esta juzgadora le da todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende quienes son sus progenitores y por ende quienes pueden demandar. Y ASI SE DECIDE.
Desde el folio 16 al folio 26, copia de los registros mercantiles de la empresa REVEINSTALL C.A., y acta de asamblea extraordinaria de socios. Quien decide le da todo su valor probatorio, de la cual se desprende que es una sociedad de comercio legalmente constituida, quienes son sus representantes estatutarios. Y ASI SE ESTABLECE
Al folio 27, acta de defunción de EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, Esta juzgadora le da todo su valor probatorio, por cuanto de la misma se desprende las causas de la muerte. Y ASI SE DECIDE
Del folio 28 al 37 copia certificada de la investigación de accidente del ciudadano EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ, realizada por la T. S. U. GISELA SOLANO. Quien decide le da todo su valor probatorio por emanar de un funcionario público en ejercicio de sus funciones, por lo que merece Fe pública, por cuanto de la misma se evidencia las deficiencias que presenta la empresa en las condiciones de medio ambiente de trabajo”… se efectuó una inspección ocular a todas las instalaciones y tableros eléctricos del área , pudiéndose constatar solamente instalaciones deterioradas, desprovistas de sus respectivos resguardos o cubiertas originales y tableros improvisados y sobrecargados de tomas eléctricas…. es de hacer notar que en ningún momento el supervisor de Seguridad Industrial recomienda que para iniciar la instalación de laminas del sistema DRYWALL deberán efectuarse lecturas en las estructuras metálicas para determinar si existe energización o no de las mismas … El trabajador no fu notificado por escrito de los riesgos… la empresa no cuenta con un control de dotación de equipos de protección personal asignados al Trabajador EDGAR PEREZ…”. Y ASI SE DECIDE.
Con el escrito de Promoción de Pruebas:
Reprodujo el merito favorable de los autos, especialmente la no contestación de la demanda, en virtud de que la demandada no cumplió con los requisitos exigidos en el articulo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, ya que solamente se limito a negar ciertos hechos, sin indicar las razones por las cuales los negó, vale decir, no fundamenta su negativa. Esta Juzgadora revisada la contestación de la demanda pudo observar que el defensor ad Litem de la demandada, no cumplió con lo pautado en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, por cuanto solo se limito a negar sus dichos sin presentar las aseveraciones de los mismos. Y ASI SE DECLARA
DOCUMENTALES.
• Ratifica, promueve y opone en original y contentivo de 9 folios útiles que van desde el folio 29 al 37, ambos inclusive, informe de actuación suscrito por la T. S. U. GISELA SOLANO. Esta juzgadora al inicio del análisis de las pruebas de la parte actora ya lo valoro Y ASI SE DECLARA
• Ratifica, promueve y opone corre al folio 15 acta de nacimiento de EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ. Esta juzgadora al inicio del análisis de las pruebas de la parte actora ya lo valoro Y ASI SE DECLARA
• Ratifica, promueve y opone riela al folio 27 partida de defunción de EDGAR EMIDIO PEREZ MARTÍNEZ. Esta juzgadora al inicio del análisis de las pruebas de la parte actora ya lo valoro Y ASI SE DECLARA
PRUEBA DE INFORMES.
Por cuanto existen hechos que constan en los documentos siguientes:
• Planilla forma 14-02. Registro de Asegurado. Nombre del Patrono. REVElNSTALL, C.A., N°. De empresa Cl6040425, N°. Del Asegurado 115.259.545. esta Juzgadora le da pleno valor probatorio
• Certificado de Defunción: R.B.V. EU14 M.S.D.S. Dirección General de epidemiología y Análisis Estratégico. Dirección de Información Social y estadísticas. Certificado de Defunción N°. M.S.D.S 0170873.
• Permiso de traslado, suscrito por la Dra. Ana B. Díaz, Directora de epidemiología, Dtto Sur-Oeste, hasta Paraguaipoa, Estado Zulia; en el cual se indica la causa de la muerte por el medico Anatomopatólogo Forense de la medicatura Forense de valencia, Dr. Eluvio L. Ramos Sánchez.
• Declaración de Accidente al I.V.S.S. N°.0505, de fecha 29 de Mayo de 2.001 y recibida el día 29-05-2.001, en la cual aparece como testigo presencial el presencial el ciudadano Francisco Javier Laya, titular de la cédula de identidad N°. V- 13.482.577.
• Declaración de accidente al Ministerio del Trabajo recibida el 8 de junio del 2001, la cual contiene descripción breve de cómo ocurrió el accidente.
• Acta de Inspección Ocular N°.827, de fecha 25 de Mayo del 2001 realizada por los funcionarios José Vásquez (Detective) y Alexis Arévalo (agente) adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas de la Comisaría Las Acacias, Valencia., Estado Carabobo; la cual recoge a través del informe presentado y de las fotografías anexas, la proliferación de cableados eléctricos desprovistos de empates y conexiones seguras; que ponían en peligro la integridad y la vida de los trabajadores.
• Autopsia N°. 844 - 2.001, de fecha 25 de mayo de 2.001, suscrita por el médico Anatomopatólogo Forense de la Medícatura Forense Eduvio L. Ramos Sánchez, cuyas conclusiones establecen la causa de la muerte.
• Investigación de Accidente de fecha 29 de Mayo de 2.001.
• Forma A N°. 010601. R.B.V. M.T. Dirección General de Estadísticas de Trabajo.
• Permiso de Traslado N°. 00381. De Insalud a la Funeraria San Francisco.
• Permiso Prefectura de San Diego.
• Fotografías de Inspección Ocular realizada por el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Comisaría Las Acacias del Estado Carabobo, a través de las cuales se puede apreciar la falta de condiciones de seguridad industrial y medio ambiente de trabajo en el lugar de los hechos.
• Acta de Entrevista ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), del ciudadano Francisco Javier Laya titular de la cédula de identidad N°.V-13.482.577, la cual prueba a través de su declaración, que para el momento del fatal accidente el fallecido EDGAR PÉREZ MARTÍNEZ, "no tenía casco de seguridad, ni cinturón que no se encontraba nadie de seguridad en el momento".
• Acta de Entrevista ante el CICPC, del ciudadano Adelmo José Villa Tapia, titular de la cédula de identidad N°. E-81.705.748, cuya declaración confirma y prueba que para el momento del suceso fatal "no existía ningún tipo de seguridad al trabajador, no tenía botas, ni guantes, ni tampoco estaba el Supervisor de la obra, que a raíz de lo que le pasó a Edgar Emidio Pérez M, la empresa empezó a dar cinturones a los trabajadores".
• Acta de Entrevista ante el C.I.C.P.C, formulada por el ciudadano Héctor Manuel Granado Ravelo, Técnico Industrial, titular de la cédula de identidad N°. V-2.764.531, quien por su experiencia como Técnico Industrial afirma que la energización de la estructura fue momentánea por efectos de contactos con cables pelados expuestos al contacto.
• Acta de Entrevista ante el C.I.C.P.C., que recoge el testimonio del ciudadano Ángel Alexander Arias Soto, titular de la cédula de identidad N°.V-8.837.375, quien reafirma que la labor realizada por Edgar Emidio Pérez, se hacía con "taladros con cables pelados por lo cual se hizo el contacto con la estructura".
• Los referidos documentos se encuentran en la Fiscalía Segunda del Ministerio Público del Estado Carabobo, en las averiguaciones por homicidio culposo signadas con el expediente N°. 08F2-1394-01. Solicitamos de la ciudadana Jueza, requerir copias certificadas de las mismas a objeto de que las afirmaciones, contenidos y circunstancias reflejadas en los mismos, sean comprobados y surtan todo su valor probatorio. En fecha 10 de marzo 2004, se recibió el Informe solicitado a la Fiscalía Segunda del Ministerio Publico oficio N CA-2-420-2004, tal como consta desde los folios 170 hasta 194, ambos inclusive. Esta Juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto de las mismas se desprende, que el hoy occiso estaba asegurado, que murió el día 25 de mayo de 2001 a consecuencia de shock hipovofenico y cardíaco hemopericardio y taponamiento cardiaco, desgarro cardiaco (auricular izquierdo), traumatismo severo posterior a la electrocución, que fue enterrado en la Jurisdicción de Paraguaipoa, Estado Zulia, que la empresa hizo la declaración del accidente por ante los organismos competentes en tiempo oportuno de conformidad con lo señalado en la Ley Orgánica del Trabajo, del ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por ante la Comisaría Las Acacias el ciudadano FRANCISCO JAVIER LAYA, declaro lo siguiente (FOLIO 182): … donde íbamos a poner la lamina de yeso , hace contacto con toda la estructura metálica , allí es donde recibe la descarga eléctrica a mi no empego porque estaba agarrando la lamina de yeso…. El no tenia casco de seguridad, ni cinturón puesto, tampoco se encontraba nadie de seguridad…” de esta declaración se evidencia que el trabajador no tenia los implementos de seguridad y no estaba el supervisor de la empresa vigilando las tareas de los trabajadores. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por ante la Comisaría Las Acacias el ciudadano HECTOR GRANADO, declaro lo siguiente (FOLIO 183): … la posible causa fue que tubo contacto con la extensión del taladro o con cable que se encontraba en el piso…”. ACTA DE ENTREVISTA, efectuada por ante la Comisaría Las Acacias el ciudadano ANGEL SOTO, declaro lo siguiente (FOLIO 184): a las declaraciones de los testigos HECTOR GRANADO Y DE ANGEL SOTO,”… inmediatamente cuando me contaron esto… fui al sitio donde había ocurrido el hecho, quien decide no le da valor probatorio por cuanto los mismos manifestaron que no estaban en el sitio del accidente para el comento en que este ocurrió.
TESTIGOS
Se promovió las testificales de los ciudadanos:
GISELA SOLANO (Folio 210), cursa declaración de esta ciudadana a la primera pregunta ¿Ciudadana GISELA SOLANO, en su carácter de supervisora del Trabajo y de seguridad Industrial del Estado Carabobo, ratifica usted todos y cada unos de los hechos, circunstancias y conclusiones contenidas en el informe de actuación suscrito por usted en fecha 25 de mayo del 2001, que consta en el expediente numero 18702, folios 29,30,31,32,33,34,35,36 y 37, relacionado con la muerte por accidente de trabajo del ciudadano EDGAR EMIDIO PEREZ MARTINEZ, Respuesta. Si ratifico y doy fe publica que todos los hechos suscritos en este informe son ciertos y que todas las actuaciones fueron efectuadas y ratificadas por mi persona en las instalaciones donde ocurrió el accidente (Centro Comercial Metrópolis) cuando se ejecutaba la construcción del mismo y posteriormente en las Oficinas administrativas de la empresa REVEINSTALL …”, esta Juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto la misma fue realizada por una funcionaria publica en ejercicio de sus funciones .Y ASI SE DECLARA
ALEXIS RAMON AREVALO FLORES, experto en Inspecciones Oculares (Folio 219) a la primera pregunta “… Ciudadano AREVALO FLORES ALEXIS, en su carácter de experto en Inspecciones oculares de la Sub-Delegación Las Acacias del Estado Carabobo, ratifica usted todos y cada uno de los hechos , circunstancias , conclusiones, contenido y firma en la Inspección ocular y fijación fotográfica de fecha 25-05-2001, suscrita por usted, la cual consta en el expediente No 18.702, folios 203,204,205,206 y 207, relacionado con la muerte por accidente de trabajo del ciudadano EDGAR EMIDIO PEREZ MARTINEZ, Respuesta: Si ratifico el contenido y firma y el montaje fotográfico donde se escribe y se aprecia en el sitio donde ocurrió el hecho, donde se estaba montando un techo raso, con estructura de metal , donde allí mismo se encontraban cables o conductores eléctricos colgando con las puntas desprotegidas sin aislante eléctrico; concluyendo que para ese momento no cumplía con las condiciones de seguridad…” esta Juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto la misma fue realizada por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y experto en la materia, donde se puede evidenciar que para el momento de la Inspección ocular se encontraban cables o conductores eléctricos colgando con las puntas desprotegidas sin aislante eléctrico. Y ASI SE DECLARA
JOSE VASQUEZ, TSU, en ciencias policiales investigador criminalistico (Folio 220) a la primera pregunta “…ratifica usted todos y cada uno de los hechos , circunstancias , conclusiones, contenido y firma en la Inspección ocular y fijación fotográfica de fecha 25-05-2001, suscrita por usted, la cual consta en el expediente No 18.702, folios 203,204,205,206 y 207, relacionado con la muerte por accidente de trabajo del ciudadano EDGAR EMIDIO PEREZ MARTINEZ, Respuesta: Si, ratifico la Inspección ocular practicada en el sitio y doy fe que fue firmada por mi persona , quiero dejar fe que al momento de practicar la inspección ocular carecía de las medidas de seguridad, por cuanto el ciudadano se encontraba haciendo la instalación del techo y había cualquier cantidad de cables que hacían contactos en el sitio done se encontraba trabajando…” esta Juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto la misma fue realizada por un funcionario publico en ejercicio de sus funciones y experto en la materia, donde se puede evidenciar que para el momento de la Inspección ocular se encontraban cables o conductores eléctricos colgando con las puntas desprotegidas sin aislante eléctrico. Y ASI SE DECLARA
ADELMO JOSE TAPIA, (folio 161) a la tercera pregunta ¿Diga el testigo si para el momento en que cayo del andamio el occiso presento o portaba los implementos de seguridad tales como: casco, guantes, botas etc. Respuesta: cuando yo lo vi, en el suelo no tenia nada de eso, ni guantes, ni casco ni nada…” esta Juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto el testigo fue presencial y da fe de que el occiso no llevaba puesto sus implementos de seguridad. Y ASI SE DECIDE
TOMAS ANTONIO DE AVILA CARREÑO, (Folio 163) a la pregunta Quinta ¿Diga el testigo si para el momento del accidente EDGAR EMIDIO PEREZ MARTINEZ, portaba los instrumentos de seguridad tales como casco, botas, guantes etc.? Respuesta. Solo le vi. las botas, ni caso, ni guantes tenia puesta al momento que cayo…” esta Juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto el testigo fue presencial y da fe de que el occiso no llevaba puesto sus implementos de seguridad. Y ASI SE DECIDE
FRANCISCO JAVIER LAYA. (Folio 164) se dejo constancia que no compareció el día y la hora señalada en consecuencia se declaro desierto el acto. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado. Y ASI SE ESTABLECE
PRUEBAS DE LA ACCIONADA
• Principio de la comunidad de la prueba
DOCUMENTALES
• Oponemos a la parte demandante, signándolo con la letra "A", contentivos de la advertencia de riesgos y aleccionamiento respecto a las tareas del difunto. En dicho documento se observa diáfanamente la firma y el nombre de EDGAR EMIDÍO PÉREZ MARTÍNEZ. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida en su contenido y firma tal como consta al folio 140 del expediente de marras, la parte demandada solicito la prueba de cotejo folio 153, al folio 167 se declaro desierto el acto de nombramiento de experto acordado mediante auto de fecha 09-01-04, por no estar presente la parte promoverte. Esta juzgadora no le da vapor probatorio a la documental signada con la letra A por cuanto la misma fue impugnada y la prueba de cotejo quedo desierta. Y ASI SE ESTABLECE
• Consignamos y oponemos a la parte demandante, signándolo con la letra "B", documento donde consta que a EDGAR EMIDIO PÉREZ MARTÍNEZ, para el cumplimiento de su labor se le asignaban debidamente herramientas y equipos. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto la misma fue desconocida en su contenido y firma tal como consta al folio 140 del expediente de marras, la parte demandada solicito la prueba de cotejo folio 153, al folio 167 se declaro desierto el acto de nombramiento de experto acordado mediante auto de fecha 09-01-04, por no estar presente la parte promoverte. Esta juzgadora no le da vapor probatorio a la documental signada con la letra A por cuanto la misma fue impugnada y la prueba de cotejo quedo desierta. Y ASI SE ESTABLECE
DE LOS TESTIGOS
Promovió los siguientes testigos:
• MATIAS SEGUNDO REYES MOLE, (Folio 149) se dejo constancia que no compareció el día y la hora señalada en consecuencia se declaro desierto el acto. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado. Y ASI SE ESTABLECE
• FREDDY RAMON LARA, (Folio 150) se dejo constancia que no compareció el día y la hora señalada en consecuencia se declaro desierto el acto. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado. Y ASI SE ESTABLECE
• DOUGLAS JOSE REYES HERNANDEZ, (folio 151) a la repregunta cuarta ¿Diga el testigo como se entero del hecho. Respuesta: había otra persona allí un supervisor yo estaba en otra área y el me informo…” quien decide no le da valor probatorio por cuanto el testigo es referencial, no tiene conocimiento directo de sus dichos. Y ASI SE DECLARA.
• MARCOS ANTONIO BLANCO SANABRIA (Folio 152) se dejo constancia que no compareció el día y la hora señalada en consecuencia se declaro desierto el acto. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no fue evacuado. Y ASI SE ESTABLECE
DE LA RESPONSABILIDAD DEL PATRONO
En materia de daño moral proveniente de accidente de trabajo, la doctrina y la Jurisprudencia han establecido la aplicación de la teoría del riesgo profesional, fundamentada principalmente en la responsabilidad objetiva por la guarda de la cosa, artículo 1.193 del Código Civil, pero se requiere de manera indefectible el cumplimiento de una condición, cual es, que el accidente o enfermedad se origine del servicio mismo o con ocasión de él.
La Sala Social en sentencia de fecha 17 de Mayo del año 2000, señaló:
“…De lo anteriormente expuesto, se evidencia que la teoría de la responsabilidad objetiva nace del supuesto de que el daño causado por un objeto debe ser reparado por su propietario, no porque el dueño haya incurrido en culpa, sino porque su cosa, su maquinaria ha creado un riesgo, sobre el cual debe responder, indemnizando al trabajador tanto por el daño material como por daño moral…”.
El empleador debe sufrir las consecuencias de los riesgos inherentes al trabajo, aún mas cuando el daño causado pudo ser evitado, si el trabajo se hubiera realizado con seguridad respecto a la debida supervisión que se tenia que llevar a cabo por cuanto se estaba realizando trabajo en altura, ya que este tenia la obligación de revisar los sistemas de seguridad, en cuanto a que tuviera sus implementos de trabajo tales como las botas, cascos, arnés y que se hubiera chequeado las lecturas eléctricas y en vista de lo riesgoso de la actividad debía el trabajador permanecer bajo la observación de una persona conocedora de la actividad a desarrollar.
Igualmente se evidencia de la Inspección Ocular realizada por los Expertos de la Comisaría delegación las acacias ciudadanos ALEXIS RAMON AREVALO FLORES y JOSE VASQUEZ , donde señalan que se aprecia en el sitio donde ocurrió el hecho, donde se estaba montando un techo raso, con estructura de metal, donde allí mismo se encontraban cables o conductores eléctricos colgando con las puntas desprotegidas sin aislante eléctrico, carecía de las medidas de seguridad. Y del Informe presentado por la TSU GISELA SOLANO, donde manifiesta que se pudo constatar la existencia de extensiones eléctricas elaboradas con cables 12 de uso domestico mas no industrial y en cuanto al taladro que era utilizado por el trabajador accidentado se puede decir, que se trataba de un taladro marca Blacka Dieker, 3/8, reversible de 110 v, el cual se utiliza generalmente para pequeñas labores, mas no para grandes labores industriales, el mismo se encontraba unido a la extensión eléctrica antes descrita, mediante un empate directo del cable al enchufe del taladro y cubierto con teipe negro, quedando un pequeño espacio descubierto del aislante, por lo que se puede evidenciar que hubo una condición insegura, el incumplimiento del patrono de las condiciones mínimas de seguridad industrial, no se constato la descripción de cargo, no fue constatado un programa de entrenamiento ni de adiestramiento en la empresa , por lo que se concluye que la empresa no cumple con lo preceptuado en los artículos 6, numeral 1 y 2 ; 19 numeral 3 y 862 del Reglamento de las condiciones de higiene u Seguridad en el Trabajo
Al evidenciarse el incumplimiento de la accionada en las normas de Seguridad resulta procedente la indemnización por daño Moral por hecho ilícito, demostrado como fuera la causa del accidente la cual estuvo en la falta de supervisión de la accionada y el daño causado, en consecuencia, el artículo 31 y 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio ambiente del Trabajo, preceptúa las situaciones de hecho que pueden llegar a constituir en el patrono la obligación de pagar las indemnizaciones allí previstas.
A los fines de la cuantificación del daño moral, este Tribunal acogiendo la doctrina imperante por la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pasa a valorar los siguientes aspectos:
Importancia del daño: El accidente ocurrido al ciudadano EDGAR EMIDIO PÉREZ MARTÍNEZ, fue tan grande que le causo la muerte a consecuencia de shock hipovofenico y cardíaco hemopericardio y taponamiento cardiaco, desgarro cardiaco (auricular izquierdo), traumatismo severo posterior a la electrocución, cuando a penas contaba 18 de edad
La responsabilidad de la accionada: De acuerdo a todo lo expuesto, se observa la responsabilidad del patrono quien incumpliendo con las normas mínimas de seguridad no proveyó de normas de seguridad suficientes, para prevenir el accidente en el puesto de trabajo, tal como lo prevé el Reglamento de las Condiciones de Higiene y Seguridad en el Trabajo, pues esta no hacer la notificación de riesgo por escrito sabía el peligro a que estaba expuesto el trabajador al realizar trabajo en altura, dada la falta de previsión, la ausencia de toda cautela, por lo que demostrado como ha quedado el hecho ilícito del empleador, ante tal actitud agravó el riesgo de la profesión, por tal motivo resulta procedente el reclamo por daño moral y material.
La conducta de la víctima: Del debate probatorio se evidencia que el actor realizaba su labor como obrero de la demanda y que la relación de trabajo hecho no controvertido en el presenta caso, duro dos meses y quince días, sin la debida supervisión a los fines de no permitir la ocurrencia del accidente fatal, actuando sin percatarse del riesgo al cual estaba expuesto, porque apenas contaba con 18 años de edad.
Grado de educación y cultura del reclamante: Respecto al trabajador (difunto), se evidencia que se trata de un obrero con sexto grado de instrucción, vale decir persona que realiza actividades específicas y concretas.
Posición social y económica del reclamante: Se observa de las actas del expediente, que el occiso, coadyuvaba a la manutención de sus padres, lo cual se evidencia del acta de defunción, económicamente dependiente de su esfuerzo físico y por el área geográfica donde se encuentra ubicada la vivienda habitada se califica en una posición social de clase media con escasos recursos económicos para subsistir.
Capacidad económica de la empresa: De las actas del proceso se evidencia la capacidad económica de la accionada, por cuanto de las copias certificadas del registro mercantil, se evidencia el capital social, mas no los activos líquidos de la misma, lo cual hace suponer que es una empresa con suficiencia económica a los fines de la indemnización a la cual se ha hecho acreedora.
En cuanto a la edad de la víctima: Para el momento en que es ocurrió el fatal accidente, el actor tenía 18 años de edad, este se encontraba en plena fase productiva.
Atenuantes a favor del responsable; lo que pudiera atenuar la culpa seria respecto a la asistencia medica, la cual corrió por parte de la accionada.
Referencias tomadas en cuenta por quien decide con la finalidad de cuantificar la indemnización que a su criterio considera justa y equitativa para el presente caso: En virtud de que la parte accionada no pudo desvirtuar el accidente fatal alegado por los demandantes, con ocasión del trabajo, fija la cantidad de TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000) como indemnización por daño moral.
Demanda el Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo Primero, establece pagar una indemnización equivalente al salario de 5 años contados por días continuos, es decir, 1.825 días X 4.800 bolívares (salario devengado) arroja la cantidad de Bs. OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Mil BOLÍVARES (Bs. 8.760.000,00).
Demanda los Artículos 1.185 y 1.196, en virtud de daño
emergente y lucro cesante, en cuanto al reclamo por lucro cesante, la Sala social ha sido conteste en su doctrina en el sentido de que es improcedente cuando, quien pretenda ser indemnizado, no ha demostrado que el daño ha sido producto o consecuencia de la conducta imprudente, negligente, inobservante o imperita (hecho ilícito) del patrono; (caso: JHONNY GARCÍA BARRIOS, Vs. empresa CONSTRUCTORA HERMANOS FURLANETTO, C.A. (CONFURCA), de fecha 13 de octubre de 2004. Ponencia del Magistrado Doctor JUAN RAFAEL PERDOMO, en el caso concreto los actores demostraron la conducta imprudente e inobservante de la demandada y por cuanto el occiso solamente tenia 18 años de edad, con una expectativa de vida del venezolano de 65 años, tendría una vida productiva de 47 años que daría 17.155 días x el salario devengado diario de Bolívares 4.800 arroja una cantidad de ochenta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 82.344.000)
Como indemnización por daño moral TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000).
Esto hace un total a pagar de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.121.104.000)
DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos y vista que la accionada no logró desvirtuar lo alegado por los reclamantes éste JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley, declara:
CON LUGAR, la demanda por ACCIDENTE DE TRABAJO en el juicio que incoara los ciudadanos: EMIDIO MIGUEL PEREZ MARRIAGA y MARIA LUISA MARTINEZ GONZALEZ (PADRES DE EDGAR EMIDIO PEREZ MARTINEZ) Colombianos, mayores de edad, solteros y titulares de las Cedulas de Identidad Números E - 81721.283 y E - 81.702.083 respectivamente, representados por sus apoderados judiciales MARIO GIL Y YELITZA PARADA, inscritos en el inprebogado bajo los números 86.091 y 86423 en su orden, contra de la Sociedad de Comercio REVEINSTALL C. A., representada por el defensor ad-litem Abogado en ejercicio EDGAR SANCHEZ debidamente inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 16205, y condena a esta a cancelar los siguientes montos y conceptos:
CONCEPTO TOTAL: de CIENTO VEINTIUN MILLONES CIENTO CUATRO MIL BOLIVARES (Bs.121.104.000)
1) Daño Moral articulo 1185 y 1196 del código civil: TREINTA MILLONES DE BOLIVARES (Bs. 30.000.000)
2) Artículo 33 de la Ley Orgánica de Prevención, Condiciones y Medio Ambiente de Trabajo. Parágrafo Primero, la cantidad de Bs. OCHO MILLONES SETECIENTOS SESENTA Mil BOLÍVARES (Bs. 8.760.000,00).
3) Lucro cesante una cantidad de ochenta y dos millones trescientos cuarenta y cuatro mil bolívares (Bs. 82.344.000)
*) Se ordena la corrección monetaria del daño moral, desde la fecha de publicación del presente fallo hasta la ejecución del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo
*) Se ordena la corrección monetaria, de la Indemnización establecida en la LEY ORGANICA DE PREVENCIÓN, CONDICIONES Y MEDIO AMBIENTE DE TRABAJO. Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo
*) Se ordena la corrección monetaria, del LUCRO CESANTE Desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo
Exclúyase de la corrección monetaria, los siguientes lapsos:
*Vacaciones judiciales, Paro tribunalicios, a contar de la fecha de la admisión de la demanda
Se condena en costas por haber vencimiento total.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Publíquese, regístrese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los veintiuno (21) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). Año 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
YUDITH SARMIENTO DE FLORES
LA JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dicto y publico la presente sentencia, siendo las 1:00 p.m
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
Exp.N° : 18702
YSdeF/yb/ysdef
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