REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL
TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


SENTENCIA DEFINITIVA

EXPEDIENTE N°: 24.186
DEMANDANTE: CARLOS ALBERTO YARZA ZARRAGA
APODERADOS: GILBERTO UTRERA Y OTROS.
DEMANDADA: EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL ( EMI)
APODERADO: PEDRO JOSE ARAUJO BAPTISTA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES


El presente juicio se inició en virtud de la demanda que por COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO YARZA ZARRAGA, Venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°- 7.001.313, asistido por los abogados en ejercicio GILBERTO UTRERA, LUIS OJEDA P, Y GILBERTO JOSE UTRERA PINTO, inscritos en el Inpreabogado bajo los Nros- 10.191, 19.164 y 74.136, respectivamente, en sus caracteres de apoderados judiciales, contra las empresas EMERGENCIAS MEDICA INTEGRAL EMI VALENCIA, C.A y el CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A.. Presentada en fecha 19 de diciembre del año 2001, por ante el suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, siendo distribuido y tocándole conocer la causa al Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. Posteriormente mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de septiembre del año 2002, la cual corre inserta a los folios 213 y 214, en la cual el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “…nula todas las actuaciones que con respecto a la sociedad de comercio CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A…”, en virtud de que el Tribunal ordeno la citación de las sociedades de comercios supra citadas, sin evidenciarse que los actores tuviesen poder y facultad para demandar por vía solidaria a la sociedad CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A., y que según se incurrió así en la extralimitación en el poder conferido el cual esta inserto a los folios 8 al 11 del cual se lee textualmente “… y así mismo absolver posiciones juradas, rematar y hacer posturas en remates judiciales, recibir cantidades de dinero y liquidaciones en dinero o en especies en mi nombre y en especial de la empresa mercantil “ EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL E.M.I Valencia, C.A…”, quedando así excluida la supra empresa de la presente acción. Posteriormente en fecha 21 enero del 2005 el presente expediente fue redistribuido en virtud de la Resolución 2004-00033 de fecha 08 de diciembre del año 2004 de la Sala Plena, donde se le confiere facultad a los Tribunales del Nuevo Régimen a decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio, me avoqué al conocimiento de la causa y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran a derecho y, que la presente causa se encuentra en estado de sentencia, este Tribunal pasa a hacerlo en los términos siguientes:


THEMA DECIDENDUM

La materia de fondo planteada por el actor es la existencia o no de la relación laboral.-

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR

El actor alega para fundamentar su pretensión lo siguiente:
Que inicio su trabajo como médico al servicio de la empresa Emergencia Medica Integral Valencia, C.A ( EMI), y en la Sala de emergencia de la empresa Centro Medico Integral CEMICA, C.A., desde el 03 de marzo del año 1.996, siendo un cabal cumplidor de las obligaciones y condiciones señaladas por los contratantes Emergencia Medica Integral Valencia, C.A ( EMI), y el Centro Medico Integral CEMICA, C.A. y en fecha 05 de febrero del año 2001, fecha esta en que renunció, habiendo laborado para las empresas 04 años, 10 meses, y 22 días, devengando un salario durante los últimos meses del año 2000 y 2001 de Bs. 400.760,oo mensuales, es decir Bs. 13.368,66 como salario base diario. Debiendo acudir ante la Inspectoría del Trabajo de valencia, el día 05 de abril del año 2001, en donde fueron citadas las empresas EMI, C.A. y CEMICA, C.A, ello a los efectos de un acto conciliatorio el cual resultó infructuoso. En consecuencia demanda por los siguientes conceptos:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD ART. 108 .L.O.T Bs. 3.394.657,70
VACACIONES VENCIDAS Bs. 951.804,53
BONO VACACIONAL Bs. 577.762,05
VACACIONES FRACCIONADAS Bs. 333.966,50
UTILIDADES Bs. 968.502,85
DIAS FERIADOS Bs. 1.723.238,80
BONO NOCTURNO Bs. 3.381.300,00
INTERESES Bs. 905.694,67
TOTAL Bs. 12.236.927,00

CAPITULO II
CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA.

El apoderado de la accionada, a los fines de enerva las pretensiones del actor alego lo siguiente:
 Negó la existencia de la relación laboral entre el actor y su patrocinado.
 Negó que se le haya despedido, por cuanto no desempeñaba ninguna labor dentro de la empresa.
 Negó que el actor haya laborado de forma interrumpida, periódica, a destajo, a término, como medico, ni con ningún otro cargo.
 Negó que el actor haya recibido algún salario a cambio de la negada la prestación de sus rechazados servicios personales.
 Negó que el actor sea acreedor de algún beneficio contemplado en la Ley Orgánica del Trabajo.
 Impugno las documentales marcadas B, C, D, E, F, G, H, I, J, K, por cuanto los mismos no emanan de la accionada.
 Opuso como defensa de fondo la Prescripción extintiva de la acción, en caso que si considerare la negada hipótesis de que ciertamente existió una relación laboral entre el demandante y demandada.

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE ACTORA

Con el escrito libelar:
 Documentales
Con el escrito de promoción de pruebas
 Merito favorable de los autos.
 Promovió testimoniales.
 Inspección Judicial.

APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA
 Promovió merito favorable de las autos.
 Inspección Judicial.
 Promovió prueba de informes
 Promovió prueba documental.
 Impugnación.

DE LA CARGA PROBATORIA
DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA

De la contestación de la demanda concluye esta Juzgadora que en virtud de que la parte demandada, negó la relación laboral, le corresponde al actor probar sus alegatos expresados en el escrito libelar específicamente la prestación de servicio, que haga a esta sentenciadora presumir la existencia de la relación laboral establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo: “… Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”.
Del citado artículo 65, se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción, a saber, la existencia de una relación de trabajo, la cual por mandato legal expreso, se tiene por plenamente probada, salvo prueba plena en contrario, es decir, que el Juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de una relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una prensunción iuris tantum; por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar la existencia de un hecho o conjunto de hechos que permitan desvirtuar la relación de trabajo, por no cumplirse alguna de las condiciones, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica, impedir su aplicabilidad al caso en concreto. Y ASÍ SE DECIDE.

DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDANTE

De las pruebas aportadas con el escrito libelar:
DOCUMENTALES:
 Marcado “A”, Poder Especial otorgado por el actor a los abogados GILBERTO UTRERA, LUIS OJEDA PERELLI, Y GILBERTO JOSE UTRERA PINTO, quien decide le da valor probatorio, de conformidad del artículo 150 del Código de Procedimiento Civil. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado “B”, Planilla de calculo de prestaciones Sociales, emanada de la Inspectoría del Trabajo, la cual fue impugnada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda. Esta Juzgadora no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por cuanto la misma a pesar de que emana de un ente publico, y merece fe publica de su contenido, los datos que contienen dicha planilla son a titulo informativo y han sido elaborados con información aportada por el actor. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcado “C”, ( folio 14 al 18) Constancias de Trabajo, las cuales fueron impugnadas por la accionada en su escrito de contestación de la demanda. Esta Juzgadora no les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, ya que las mismas no emanan de la accionada, por lo cual no le es oponible a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “D”, ( folio 19) Acta conciliatoria, emitida por la Inspectoría del Trabajo de Valencia, de fecha 05 de abril del año 2000, la cual fue impugnada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda. Esta Juzgadora no les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente por cuanto la misma aun cuando es un Instrumento que emana de un organismo publico y merece fe publica, no es un indicio para esta juzgadora de que efectivamente existiera relación laboral entre el ciudadano Carlos Alberto Yarza y la empresa accionada, solo por el hecho de haberse presentado la empresa asistida por sus abogados, en la cual dejaron expresa constancia que …” asistimos al acto respondiendo a la citación que llego a la empresa para conocer las pretensiones del reclamante…”. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “E”, ( folio 20) Carnets, los cuales fueron impugnados por la accionada en su escrito de contestación de la demanda. Esta Juzgadora no les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que son documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, y las mismas no emanan de la accionada, por lo cual no le es oponible a la demandada Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcadas “F”, “G”, “H”, “I”, “J”, (folios 21 al 130) Comprobantes de pagos, los cuales fueron impugnados por la accionada en su escrito de contestación de la demanda. Esta Juzgadora no les da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, e igualmente de conformidad con el artículo 431 del Código de Procedimiento Civil, ya que son documentos privados emanados de terceros que debieron ser ratificados mediante la prueba testimonial, y los mismos no emanan de la accionada, por lo cual no le es oponible a la demandada Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “K” ( folios 131 al 140) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A., la cual fue impugnada por la accionada en su escrito de contestación de la demanda. Esta Juzgadora no le da valor probatorio, de conformidad con el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, y el mismo no emana de la accionada, por lo cual no le es oponible a la demandada. Y ASÍ SE DECIDE.-
 Marcada “L”, ( folios 141 al 151) ) Acta Constitutiva de la sociedad mercantil CENTRO MEDICO INTEGRAL EMI Valencia, C.A. Quien decide le da valor probatorio, ya que de la misma se evidencia los estatutos sociales de la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.-

De las pruebas aportadas con el escrito de promoción de pruebas

 Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

TESTIMONIALES:
 GLORIA LUCIA LABAUCHE: Folio 297 y su vto y 298. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto de la declaración del mismo se desprende en la pregunta N°- 2, la cual dice así: ¿ Diga el testigo, si es cierto y le consta que le consta que el Dr. Carlos Alberto Yarza, ingresó como Médico al servicio de la empresa EMI, C.A. en marzo del año 1.996? Respondió: si me consta, porque en ese mismo año del 96 ingresó él y yo también ingrese y laboramos juntos. Tal afirmación hace presumir a esta juzgadora que efectivamente el actor laboraba para la empresa accionada. Y ASI SE DECLARA.
 CARLOS ANTONIO MONZON: Folio 296 y su vto. Esta juzgadora le da valor probatorio por cuanto de la declaración del mismo se desprende en la pregunta N°- 1, la cual dice así: ¿ Diga el testigo si conoce de vista, trato y comunicación al Dr. Carlos Alberto Yarza Zarraga? Respondió: bueno lo conozco bastante porque estuve en la consulta de él, hace cinco, seis años que lo conozco. Tal afirmación hace presumir a esta juzgadora que efectivamente el actor laboraba para la empresa accionada. Y ASI SE DECLARA.
 IVON YOLANDA PEÑA: Folio 300. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto la misma no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.
 DENIS HUMBERTO FERNANDEZ: Folio 301. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.

INSPECCIÓN JUDICIAL
 Folios 305 al 307. Quien decide no le da valor probatorio, de conformidad con la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de septiembre del año 2002, la cual corre inserta a los folios 213 y 214, en la cual el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “…nula todas las actuaciones que con respecto a la sociedad de comercio CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A…”, Y ASÍ SE DECIDE.-


DE LA VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS APORTADAS POR LA PARTE DEMANDADA

 Promovió el mérito favorable de los autos, el cual no es un medio de prueba, sino una solicitud de aplicación del Principio de la Comunidad de la Prueba, ya que este Tribunal está en el deber de aplicar de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, es por ello que al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración es improcedente valorar tales alegaciones. ASI SE DECIDE.-

 INSPECCIÓN JUDICIAL. Folio 308. Esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto el mismo no compareció al acto de evacuación, declarándose desierto el acto. Y ASÍ SE DECIDE.

 PRUEBA DE INFORMES: folio 327. Quien decide no le da valor probatorio por cuanto mediante auto de fecha 21 de julio del año 2004 la Juez visto que había transcurrido más de un año sin haberse recibido respuesta a dicha prueba de informe promovida por la parte demandada dio por concluido el lapso probatorio. Y ASÍ SE DECIDE.-

 PRUEBA DOCUMENTAL IMPUGNADA. Quien Decide no le da valor probatorio ya que los mismos no emanan de la empresa accionada, y que de conformidad con la Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de septiembre del año 2002, la cual corre inserta a los folios 213 y 214, en la cual el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “…nula todas las actuaciones que con respecto a la sociedad de comercio CENTRO MEDICO INTEGRAL. Y ASÍ SE DECLARA.-

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Nuestro texto constitucional propone que el proceso es un instrumento para realizar la justicia. Asumir que lo jurídico es social y que lo social es jurídico. En ese sentido, la finalidad última del proceso es la realización de la justicia solucionando los conflictos sociales y no la obtención de mandatos jurídicos que se convierten en meras formas procesales establecidos en las leyes sin dar satisfacción a la demanda social, quedando la justicia subordinada al proceso. Es por ello que corresponde a quien decide por expreso mandato constitucional, la realización de la justicia con fundamento en los principios constitucionales.

En el caso sub iudice el ciudadano CARLOS ALBERTO YARZA acciona contra las empresas EMERGENCIAS MEDICA INTEGRAL EMI VALENCIA, C.A y el CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A, y mediante Sentencia Interlocutoria de fecha 26 de septiembre del año 2002, la cual corre inserta a los folios 213 y 214, en la cual el suprimido Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, declaró “…nula todas las actuaciones que con respecto a la sociedad de comercio CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A…”, en virtud de que el Tribunal ordeno la citación de las sociedades de comercios supra citadas, sin evidenciarse que los actores tuviesen poder y facultad para demandar por vía solidaria a la sociedad CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A., y que según se incurrió así en la extralimitación en el poder conferido el cual esta inserto a los folios 8 al 11 del cual se lee textualmente “… y así mismo absolver posiciones juradas, rematar y hacer posturas en remates judiciales, recibir cantidades de dinero y liquidaciones en dinero o en especies en mi nombre y en especial de la empresa mercantil “ EMERGENCIA MEDICA INTEGRAL E.M.I Valencia, C.A…”. Quedando la sociedad de comercio EMERGENCIAS MEDICA INTEGRAL EMI VALENCIA, C.A activa en este proceso. Ahora bien, es importante destacar nuevamente el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual textualmente expresa:

“Se presumirá la existencia de la relación trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba./ Se exceptúan aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral”.


La doctrina patria con relación a la presunción de la relación de trabajo estipulada en el citado artículo 65 de la Ley Orgánica de Trabajo, ha expresado:

“Puede definirse la relación de trabajo, ‘como la relación jurídica que existe entre el trabajador y su patrono, cualquiera que sea el hecho que le da nacimiento’ (…) otra definición bastante descriptiva es la que hace Mario de la Cueva, quien afirma que la relación de trabajo ‘es una situación jurídica objetiva que se crea entre un trabajador y un patrono por la prestación de un trabajo subordinado, cualquiera que sea el acto o la causa que le dio origen, en virtud de la cual se aplica al trabajador un estatuto objetivo‘. La presunción apunta a desarrollar una protección amplia al trabajador, en el sentido de reconocer consecuencias jurídicas al sólo hecho de la prestación del servicio personal, mediante la incorporación de una presunción juris tantum a favor del mismo.

Con relación a la presunción de la existencia de la relación laboral, entre quien presta un servicio personal y quien lo recibe, también la Jurisprudencia del Alto Tribunal, ha expresado:

“De la lectura del fallo, en el examen conjunto de las pruebas transcritas, y las conclusiones a las cuales llega el Sentenciador, se evidencia que no aplicó la presunción de existencia de la relación de trabajo, establecida por la ley.

En efecto, ordena el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, lo siguiente:

‘Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba.

Se exceptuarán aquellos casos en los cuales, por razones de orden ético o de interés social, se presten servicios a instituciones sin fines de lucro con propósitos distintos de los de la relación laboral’.

De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe el Sentenciador, salvo que se trate de la excepción contemplada en la regla general, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir dicha presunción prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal.

La regla legal en cuestión fue establecida en protección de los derechos del trabajador, en acatamiento de los principios constitucionales que ordenan proteger el trabajo, como hecho social; por consiguiente, su cumplimiento interesa al orden público.

Manteniendo la presente decisión dentro de los límites del defecto de aplicación de ley observado, el cual, como se dijo, afecta al orden público; y sin extender el examen a efectos relativos al establecimiento y apreciación de los hechos o de las pruebas, realizado por la instancia; esta Sala, en ejercicio de la facultad contenida en el cuarto aparte del artículo 320 del Código de Procedimiento Civil, declara de oficio la infracción del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, por falta de aplicación.” (Sentencia de la Sala de Casación Civil, de fecha 18 de marzo de 1998, Exp. No. 95-437).

Ahora bien, una vez determinado el alcance de la presunción de la existencia de la relación laboral, esta sentenciadora realiza un análisis de las actas que conforman el expediente:

Se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el actor trajo pruebas suficientes junto al libelo en la cual se evidencia que laboraba para la empresa CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A, pero con la sentencia interlocutoria de fecha 26 de septiembre del año 2002, la cual corre inserta a los folios 213 y 214, esta juzgadora no valora las mismas. Dichas pruebas contienen recibos de pagos que realizaba la empresa CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A al actor.
Tales pruebas hacen presumir a esta Juzgadora la prestación de un servicio personal por parte del actor a las empresas EMERGENCIAS MEDICA INTEGRAL EMI VALENCIA, C.A y el CENTRO MEDICO INTEGRAL CEMICA, C.A, la cual es una presunción iuris tantum de la existencia de la relación de trabajo.

Del análisis conjunto hecho a las probanzas existentes en los autos, tanto del demandante como de la demandada, se evidencia que existe un cúmulo de indicios de conformidad con el artículo 510 del Código de Procedimiento Civil, que adminiculados, hacen plena prueba de que el demandante, trabajaba para la demandada. Así se decide.-
Señala el artículo 506 del Código de Procedimiento Civil, lo siguiente:
“Las partes tienen la carga de probar sus respectivas afirmaciones de hecho. Quien pida la ejecución de una obligación debe aprobarla, y quien pretenda ha sido libertado de ella, debe probar el pago o el hecho extintivo de la obligación.”.


En el caso in comento, la parte actora tenía la carga de probar que había laborada de forma nocturna y días feriados trabajados. En definitiva, como quiera que del análisis probatorio realizado, no existe elemento con eficacia probatoria plena capaz de demostrar las horas nocturnas trabajadas y días feriados trabajados por el demandante, en consecuencia debe concluirse que tales conceptos no fueron demostrados por el actor, y por ende no se acuerdan. Así se decide.

Por todo lo antes expuesto quien decide, considera que el actor se ha hecho acreedor a los derechos que nacen en la legislación laboral, y basándose en los datos aportados por el mismo en el libelo, se le acuerdan los siguientes conceptos:

CONCEPTOS ACORDADOS MONTOS ACORDADOS
ANTIGÜEDAD ART. 108 .L.O.T 237 días x Bs. 14.323,45. Bs. 3.394.657,70
VACACIONES VENCIDAS 71,25 días x Bs. 13.358,66. Bs. 951.804,53
BONO VACACIONAL 43,25 días x Bs. 13.358,66. Bs. 577.762,05
VACACIONES FRACCIONADAS 15,88 días x Bs. 13.358,66. Bs. 211.467,58
UTILIDADES 72,50 días x Bs. 13.358,66 Bs. 968.502,85
TOTAL Bs. 6.104.194,71


DECISIÓN
Este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la autoridad que le confiere la Ley, declara PARCIALMENTE CON LUGAR, la pretensión en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoara el ciudadano CARLOS ALBERTO YARZA ZARRAGA, contra la empresa EMERGENCIAS MEDICA INTEGRAL EMI VALENCIA. C.A-

A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:

…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiocho (28) días del mes de abril del año 2005. Años 194º de la Independencia y 146º de la Federación.


YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 01:30 p.m.

YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. 24.186
YSdF/Eylyn Rodríguez Rugeles-J.