REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

SENTENCIA DEFINITIVA

DEMANDANTE: RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO
APODERADO: ABDONSO CABALLERO Y CARMEN ANDRADE
DEMANDADA: TECNICAS COVIMI VALENCIA C.A
APODERADO: MIRNA MALDONADO Y BELTRAN SALAVE
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES

El presente juicio se inicio por demanda que por Prestaciones Sociales incoara el ciudadano RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.459, representado por los abogados ABDONSO CABALLERO Y CARMEN ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.299 y 30292 en su orden, contra la empresa TECNICAS COVIMI VALENCIA C.A, representada por los abogados en ejercicio MIRNA MALDONADO Y BELTRAN SALAVE, inscritos en el Inpreabogado bajo el N 61408 y 55491 respectivamente, presentada en fecha 04 de junio del año 2001, ante el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, distribuidor para la fecha, me avoque al conocimiento de la presente causa en virtud de lo establecido en la resolución de las Sala Plena N° 2004-00033, de fecha 8 de Diciembre del año 2004, en su articulo 1° que me concede facultades parta decidir expedientes del Régimen Procesal Transitorio y por cuanto se evidencia que las partes se encuentran debidamente notificas, éste Tribunal procede a dictar sentencia:

CAPITULO I
DEL ESCRITO LIBELAR
 Que desde el día 16-04-1999, comenzó a prestar servicios subordinados y bajo dependencia para la demandada hasta el día 07 de mayo del año 2001. Con el cargo de GERENTE GENERAL, fue despedido por la ciudadana ANAHY JIMENEZ DE ALVAREZ.
 Que no disfruto de sus vacaciones legales, utilidades o aguinaldos o cualquier otro beneficio legal
 Reclama la cantidad de Bs. 4.202.188,52 por los siguientes conceptos:

CONCEPTOS RECLAMADOS MONTOS DEMANDADOS
ANTIGÜEDAD: 123,5 días X Bs.11.777, 78 Bs. 1.454.555,56
DÍAS ADICIONALES 2 días X 11.777,78 Bs. 23.555,56
DOS VACACIONES VENCIDAS (99-2000) Bs. 344.000,00
DOS BONOS VACACIONALES (99-2000) Bs. 120.000.00
VACACIONES FRACCIONADAS 1,28 DÍAS Bs. 10.266,66
BONO VACACIONAL FRACCIONADO 0,46 DÍAS Bs. 3.682, 19
AGUINALDOS/UTILIDADES VENC (99-2000) Bs. 323.333,33
AGUINALDOS/UTILIDADES FRACC 0,86 DÍAS Bs. 6.904,11
INTERESES ANTIGÜEDAD Bs. 502.557,78
INDEMNIZACION ART 125 Bs. 706.666,67
PREAVISO 60 DÍAS
Bs. 706.666,67

 Solicita que se cancele la cantidad de Bs. 296.000 por concepto de salarios retenidos correspondientes al mes de abril 2001 y los 7 días de mayo del año 2001.
 La corrección monetaria y los honorarios Profesionales de abogados

CAPITULO II
DE LA CONTESTACION DE LA DEMANDA

 Negó que se le haya notificado que había sido removido de su cargo de GERENTE GENERAL, y que por tal motivo sus funciones dentro de la empresa habían cesado.
 Negó que lo haya despedido de forma injustificada y que por haber trabajado durante 2 años y 22 días y no haya disfrutado de vacaciones o no haber recibido utilidades o aguinaldo o cualquier otro beneficio laboral.
 Negó que a la parte actora le corresponda por prestaciones sociales le corresponda los siguientes beneficios: ANTIGÜEDAD: 123,5 días X Bs.11.777, 78 Bs. 1.454.555,56; DÍAS ADICIONALES 2 días X 11.777,78 Bs. 23.555,56; DOS VACACIONES VENCIDAS (99-2000) Bs. 344.000,00; DOS BONOS VACACIONALES (99-2000) Bs. 120.000.00; VACACIONES FRACCIONADAS 1,28 DÍAS Bs. 10.266,66; BONO VACACIONAL FRACCIONADO 0,46 DÍAS Bs.3.682, 19; AGUINALDOS/ UTILIDADES VENC (99-2000) Bs. 323.333,33.
AGUINALDOS/UTILIDADES FRACC 0,86 DÍAS Bs. 6.904,11; INTERESES
ANTIGÜEDAD Bs. 502.557,78; INDEMNIZACION ART 125 60 DÍAS Bs.
706.666,66; PREAVISO 60 DÍAS Bs. 706.666,66; para un total de Bs. 4.202.188,67
 Negó que se le deba al actor 2 (dos) quincenas del mes abril 2001 y 7 días del mes de mayo de 2001, por la cantidad de 296.000 bolívares
 Negó que se le adeude la cantidad de Bs. 1.124.547,13 por concepto de honorarios profesionales.
 Niega la relación de trabajo por cuanto falta el elemento de subordinación , el ciudadano RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO en asamblea de socios de la empresa TECNICAS COVIMI VALENCIA C.A, celebrada el 16 de abril de 1999, además de socio, fue designado Gerente General y miembro de la Junta Directiva a cargo de la cual esta la representación legal de la compañía, tal como lo dispone la cláusula DECIMA QUINTA “La compañía será administrada por una Junta Directiva la cual estará integrada por tres (3) miembros accionistas designados Gerentes Generales …”… la parte actora no recibía o acataba ordenes ni instrucciones, no estaba subordinado con relación a algún gerente General de la Junta Directiva, sino por el contrario actuaba en igualdad de condiciones , y era el quien en su condición de patrono quien impartía las instrucciones al personal, y estatutariamente tenia las mas amplias facultades de administración y disposición.
 El ciudadano RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO, obraba como representante de la compañía TECNICAS COVIMI VALENCIA C.A, en todas sus relaciones Jurídico-laborales. Es hasta en fecha 25 de abril del año 2001, mediante asamblea extraordinaria de socios donde estando presente el actor en su condición de socio y Gerente General , y por decisión General de Socios se reforman los estatutos sociales y particularmente la cláusula décima quinta quedando la administración a cargo de un (1) Gerente General, y es hasta esta fecha en la que el ciudadano RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO queda desincorporado de su cargo.
 No existe contrato de trabajo simplemente porque falta uno de los elementos indispensables de la relación de trabajo como lo es la subordinación.

DE LOS HECHOS CONTROVERTIDOS Y LA CARGA PROBATORIA

De acuerdo como ha quedado trabada la litis surgen como:
HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
 La condición de socio del actor y el cargo que desempeñó para esa fecha.
HECHOS CONTROVERTIDOS:
 La relación laboral y todas las consecuencias jurídicas que de ella se derivan

Al momento de dar contestación a la demanda los representantes de la accionada negó la existencia de la relación laboral, teniendo que el actor traer a las actas procésales elementos que por lo menos conlleven a esta juzgadora a presumir la existencia de la relación laboral de conformidad con lo establecido en el artículo 65 de la Ley orgánica del Trabajo, dicha carga probatoria se establece de conformidad con lo establecido la Sala Social del máximo Tribunal de la República en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:
“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

CAPITULO III
DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE:
 Invoco el merito favorable de los autos
 Promovió documentales
 Promovió la Exhibición de documentos
 Testimoniales

DE LA PARTE DEMANDADA:
Con el escrito de pruebas
 Promovió documentales
 Testimoniales
 Prueba de informe
 Posiciones Juradas

HECHOS NO CONTROVERTIDOS

La cualidad de socio GERENTE de la empresa

LOS HECHOS CONTROVERTIDOS

La litis quedo trabada con ocasión a los siguientes alegatos de la demandada que lo es la Sociedad de Comercio TECNICAS COVIMI VALENCIA C.A:
La no existencia de la relación laboral
La improcedencia de todos los conceptos reclamados

DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA
En vista de que lo controvertido en la presente litis trata:
• De la existencia o no de la Relación Laboral entre el actor y la empresa demandada.-

Quien decide a los fines de evidenciar la existencia de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, lo establecido en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo en:

“…se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio personal y quien lo reciba ….”

Dicho análisis se procede a realizar, siguiendo el estudio de las actas procesales, por que quien decide se acoge a lo establecido de manera reiterado por nuestra Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia que ha señalado en cuanto a la reinversión de la carga probatoria y reiterado desde la –otrora -Corte Suprema de Justicia- que desde la sentencia de fecha 27 de junio del año 1996, la cual citó a continuación:

“...En el caso de autos, la demandada no se limitó a negar en forma pura y simple cada una de las afirmaciones hechas por el actor, sino que por el contrario, argumentó la inexistencia de la relación de trabajo como circunstancia que imposibilitaba la ocurrencia de las condiciones de trabajo, señaladas en el escrito libelar, trasladando el debate judicial hacia tal excepción únicamente...”
“...Es por esta razón que la labor probatoria del actor solo debió recaer en demostrar la existencia de una prestación de servicio, que a falta de prueba que lo desvirtuara, determinó la existencia de un vinculo laboral en los términos y condiciones señalados por el demandante...” (Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 138. Páginas 544-547).-

Y que se ha mantenido por nuestra Sala Social en su sentencia de fecha 02 de junio del año 2004, R.C. Nº AA60-S-2004-000277 cuando explana:

“… precisa esta Sala señalar que al negar las empresas demandadas la prestación de un servicio personal de naturaleza laboral, le corresponde al actor, la carga probatoria sobre la existencia de la relación de trabajo, todo ello sin menoscabo al principio de la comunidad de la prueba.”

CAPITULO VI
VALORACION DE LAS PRUEBAS

DE LA PARTE DEMANDANTE
 En cuanto al Merito de los Autos, esta Juzgadora señala, no es un medio de prueba de acuerdo a la Doctrina y la Jurisprudencia mas generalizada, además de ser una carga para el juez que tiene que analizar cuanto medios de pruebas existan en los autos, de conformidad con el principio de la comunidad de la prueba. Y ASI SE DECLARA
 Respecto a los documentales que corren insertos a los folios 56 al 68, copia del Registro Mercantil de la Empresa TECNICAS COVIMI VALENCIA C.A, quien decide les da pleno valor probatorio por cuanto de los mismos se evidencia que es una empresa legalmente constituida para ejercer actos de comercio, la representación legal le corresponde a los Gerentes Generales los cuales actuaran de manera conjunta y los mismos son FIDEL GREGORIO PABLOS, LEONARDO RAMON RIVERO HEREDIA Y VICENTE RAMON CIFUENTES, Según consta de acta debidamente registrada por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, de fecha 30 de diciembre del año 1993, Bajo el numero 70 tomo numero 14-A exp. 33009. Y ASI SE DECIDE.
 A los folios 71 al 88, copia de Actas de Asambleas General Extraordinarias de Accionistas de la empresa TECNICAS COVIMI VALENCIA C.A, donde se evidencia que el ciudadano RAMON ALFREDO DELGADO compro 400 acciones de la empresa demandada, en la cláusula DECIMA QUINTA de los estatutos “… La compañía será administrada por una Junta Directiva la cual estará integraba por tres (3) miembros Accionistas designados Gerentes Generales, los cuales permanecerán en el ejercicio de sus funciones por un periodo de diez (10) años … CLAUSULA DECIMA SEXTA: La representación legal de la compañía estará a cargo indistintamente de DOS (2) de sus gerentes Generales que actuaran en forma conjunta…” de estas cláusulas se evidencia que la máxima autoridad de la empresa lo es la Asamblea de accionistas y la administración de la misma se hará de forma conjunta con dos (2) gerentes y la aprobación de lo que se decida debe ser sometida a la Asamblea Y ASI SE DECIDE.
 Al folio 89 riela comunicación enviada por la ciudadana ANAHY JIMENEZ ALVAREZ, en su carácter de Gerente General de la empresa TECNICA COVIMI C.A, donde se observa que esta realizado en papel membretado de la empresa y sello húmedo de la misma donde le manifiestan “… que de conformidad con la Asamblea Extraordinaria de fecha 25-04-2001, fue removido como Gerente General, por tal motivo sus funciones dentro de la empresa han cesado…” lo que quiere decir que la asamblea como máxima autoridad de la empresa decidió removerlo de su puesto de GERENTE, lo que quiere decir que estaba bajo la subordinación de la Asamblea, no actuaba de manera autónoma en sus decisiones. Y ASI SE ESTABLECE.
 Al folio 90 ,91, y 92 rielan recibos de pago realizados al ciudadano RAMON DELGADO, donde se puede evidenciar en la descripción del concepto sueldo primera quincena correspondiente a la fecha 15-11-00, y 15-03-01 en su orden con una asignación de Bs. 120.000 ; recibo por la cantidad de Bs.700.000 con copia del cheque por bono Laboral por buen rendimiento, documentales que solicitaron la exhibición de los mismos y la empresa señalo folio 162…” que el recibo de nomina la parte demandante lo presento como prueba y se encuentra inserto en el folio 90 y 91 letra F..” quien decide le da todo su valor probatorio por cuanto se evidencia que el actor si era trabajador de la empresa demandada, al quedar plenamente reconocidos en la exhibición por la empresa TECNICAS COVIMI C.A .Y ASI SE DECLARA.
 En cuanto a la exhibición de las documentales solicitados el suprimido Juzgado Segundo del Trabajo fijo el mismo y el día de la evacuación de la prueba la demandada (folio 162.) manifestó “... que en los folios números del 97 al 123, se encuentran las actas constitutivas y las actas de asambleas, solicitadas por la parte actora. El recibo de nomina la parte demandante lo presento como prueba y se encuentra inserto en el folio 90 y 91 letra F…” quien decide le da todo su valor probatorio por cuanto se evidencia que el actor si era trabajador de la empresa demandada, al quedar plenamente reconocidos en la exhibición por la empresa TECNICAS COVIMI C.A .Y ASI SE DECLARA.

TESTIMONIALES:
RAFAEL PEREIRA (Folio 163) siendo el día y la hora no compareció Por lo que el Suprimido Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro desierto el acto, en consecuencia esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA

PABLO JOSE BORDONES (Folios 164 y 165) a la repregunta “…SEPTIMA ¿Diga el testigo, como sabe y le consta que el ciudadano RAMÓN DELGADO, era empleado y que el mismo no actuaba con autonomía? Contesto: porque en todas las transacciones que se iban hacer tenia que consultar con el otro Gerente Administrativo…” quien decide le da valor probatorio por cuanto el mismo no se contradijo en su declaración y por ser testigo presencial de que el actor no decidía de forma directa e unilateralmente el tenia que Consultar con el otro Gerente de la empresa para tomar decisiones. Y ASI SE ESTABLECE.

JOSE RAMON MANZANARES (Folio 166) siendo el día y la hora no compareció Por lo que el Suprimido Juzgado Segundo del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaro desierto el acto, en consecuencia esta Juzgadora no le da valor probatorio alguno. Y ASI SE DECLARA

DE LA PARTE DEMANDADA:
 Con respecto a los documentales marcados “A”, “B” ”C” “D” “E” F, consistentes de: copia certificada del Acta Constitutiva de la sociedad de comercio TECNICAS COVIMI C.A; copia certificada del acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de TECNICAS COVIMI C.A, donde el ciudadano RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO pasa a ser socio y donde fue designado como Gerente General miembro de la junta directiva; acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de TECNICAS COVIMI C.A de fecha 08 de marzo del año 2001; copia certificada del acta de asamblea General Extraordinaria de accionistas de TECNICAS COVIMI C.A, donde el ciudadano RAMON ALFREDO DELGADO OSORIO fue desincorporado de su cargo como Gerente General por la modificación de los estatutos sociales, esta juzgadora les da todo su valor probatorio por cuanto se evidencia que es una empresa legalmente constituida, que es administrada por dos gerentes de forma conjunta y que la máxima autoridad de la misma es la Asamblea de socios. Y ASI SE DECIDE

 En cuanto al anexo marcado “E”, , quien decide le da valor probatorio por cuanto se evidencia de la comunicación enviada por la empresa al Banco provincial donde aparece firmas autógrafas de los ciudadanos JAIME RAFAEL ALVAREZ Y RAMON DELGADO OSORIO en sus caracteres de Gerentes Generales , donde autorizan el registro de la firma de la ciudadana ANAHY JIMENEZ ALVAREZ, lo que demuestra que hay firma conjunta, donde el demandante RAMON DELGADO OSORIO, no tenia autonomía en las decisiones a tomar. Y ASI SE DECIDE

 En cuanto al anexo marcado “F”, documento suscrito por el ciudadano RAMON DELGADO OSORIO, donde participa al Inspector del Trabajo la renuncia de un Trabajador, quien decide no le da valor probatorio por cuanto de la misma se evidencia que esta realizando es una simple notificación a la inspectoria del trabajo, conducta que se ajusta al cargo que desempeño y que pudo haber sido realizada por cualquier persona con una simple carta poder. Y ASI SE ESTABLECE
 En cuanto a los anexos marcados “G” “H” “I” “J” “K” “L” “M” “N” “O” “P” “Q” “R” “S” “T” “U”, donde se evidencia que el ciudadano RAMON DELGADO OSORIO, se entendía directamente con los clientes , firmando cobranzas, notificaciones contratos de servicios y solicitudes quien decide les da valor probatorio por cuanto de las mismas se evidencia que son simples actos de administración y de prestación de servio de menor cuantía. Y ASI SE DECLARA

TESTIMONIALES
ARGUELLO SIFUENTES JANETH COROMOTO. (Folios 153 al 155)
A la repregunta séptima “… Diga el testigo si al señor RAMON DELGADO por el trabajo realizado en TECNICAS COVIMI le Corresponde liquidación de prestaciones sociales CONTESTO: No, el era Gerente y socio de la empresa…” quien decide no le da valor probatorio alguno por cuanto de la misma se puede apreciar que la testigo es una secretaria con 8 años de servicio en la empresa y sus dichos no arrojan objetividad Y ASI SE DECLARA

DELGADO LABRADOR ANTHONY STEVE (Folio 156 al 158) esta juzgadora no le da valor probatorio a la declaración por cuanto el testigo señalo que la pregunta “…Octava: Diga el testigo cual es el cargo que desempeña dentro de la empresa CONTESTO: técnico en reparación de equipo de oficina “ ... A LA PRIMERA REPREGUNTA …Diga el testigo cuanto tiempo tiene desempeñando el cargo de técnico en la empresa TECNICA COVIMI. CONTESTO: seis años aproximadamente …” lo que a juicio de quien decide no es completamente imparcial en sus dichos por cuanto esta bajo la subordinación de la empresa demanda, incluso es promovida por ella. Y ASI SE DECLARA

FLORES SANCHEZ RAFAEL EDUARDO: (159 al 161) esta juzgadora le da todo su valor probatorio por cuanto a la repregunta “décima… Diga el testigo si por el conocimiento de los documentos que el maneja e la empresa TECNICAS COVIMI VALENCIA sabe y le consta que el señor RAMON DELGADO no se ele pago el sueldo correspondiente a la primera y segunda quincena del mes de abril del año 2001 CONTESTO: no…” por el contador externo de la empresa esta dando fe que al ciudadano RAMON DELGADO , no se le cancelo su salario correspondiente a la Primera y segunda quincena del mes de abril del año 2001. Y ASI SE DECIDE.

POSICIONES JURADAS: esta juzgadora no le da valor probatorio por cuanto no consta en autos su evacuación. Y SI SE DECLARA

INFORMES: esta prueba no se le da valor por cuanto el Banco Provincial, no envió la información solicitada en consecuencia la prueba no fue evacuada. Y ASI SE DECLARA.

CONSIDERACIONES
PARA DECIDIR
Quien decide a los fines de evidenciar la existencia de una relación laboral procede a realizar el siguiente análisis probatorio tomando en cuenta, las actas donde se evidencio que el actor era un empleado de confianza, para determinar la existencia de la relación laboral negada por la empresa este Tribunal pasa a aplicar de conformidad con el artículo 177 eiusdem el criterio establecido en la sentencia de fecha 09 de julio del año 2004, R.C. Nº AA-60-S-2004-000468, y verificar las características determinantes de la relación laboral porque así fue invocado por las partes:

1) FORMA DE DETERMINACIÓN DE LA LABOR PRESTADA:
De lo expuesto por las partes concluye quien decide que la labor prestada era de Gerente de la demandada, realizando todas las tareas inherentes al cargo. Y ASI SE DETERMINA

2) TIEMPO Y CONDICIONES DEL TRABAJO DESEMPEÑADO: tenia para el momento de su desincorporacion como Gerente de la demandada dos (2) años y 21 días. Y ASI SE ESTABLECE

3) FORMA DE EFECTUARSE EL PAGO:
De las probanzas marcadas con la letra F Y G, respectivamente, este tribunal observa que de las mismas se evidencia un pago dirigido al actor por concepto de las quincenas 15-11-00 y 15-03-01, con la leyenda NOMINA DE PERSONAL Y copia de un cheque a nombre de Ramón Delgado, donde se observa dos firmas con el debido soporte del baucher por concepto de Bono Laboral por buen rendimiento, por lo que se desprende que era un servicio personal. Y ASÍ SE DECIDE.-

4) TRABAJO PERSONAL, SUPERVISIÓN Y CONTROL DISCIPLINARIO:
El actor trajo a las actas procesales documentales donde se demuestra que se encontraba bajo la supervisión y el control de la empresa, por cuanto las decisiones se tomaban de forma conjunta entre los tres (3) gerentes estatutarios para el momento que estaba el actor, y en la asamblea de socios. Y ASI SE DECIDE.-

De esta manera, se observa claramente que la presunción laboral que opera en nuestra legislación fue demostrada, ya que la parte actora prestaba labor por cuenta ajena, subordinación y salario. Y ASÍ SE DECLARA.

Por todo lo antes expuesto es por lo que esta Juzgadora pasa a dictar la presente:

DECISIÓN
Tomando en cuenta que de las actas se desprende la existencia de la Relación Laboral ininterrumpida, este Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los fines de dictar sentencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad que le confiere la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y la resolución de las Sala Plena N° 2004-00033, de fecha 8 de Diciembre del año 2004, declara PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda de prestaciones Sociales que incoara el ciudadano RAMON DELGADO, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-6.368.459, representado por los abogados ABDONSO CABALLERO Y CARMEN ANDRADE, inscritos en el Inpreabogado bajo los números 60.299 y 30292, contra la empresa TECNICAS COVIMI VALENCIA C.A representada por los abogados en ejercicio MIRNA MALDONADO Y BELTRAN SALAVE inscritos en el Inpreabogado bajo los N° 61.408 y 55.491 en su orden, se condena a la demandada a cancelar la CANTIDAD DE BOLIVARES Bs. DOS MILLONES CIENTO OCHENTA Y CUATRO MIL DOSCIENTOS VEINTIDOS BOLIVARES CON TREINTA CENTIMOS ( Bs. 2.184.222,30) por los siguientes montos y conceptos:

ANTIGÜEDAD ARTÍCULO 108 de La Ley Orgánica del Trabajo
Para el periodo de 16 abril de 1999 al 16 de abril 2000
45 días x 11.777,78 arroja la cantidad de Bs. 530.000


17 de abril de 2000 al 17 de abril de 2001
62 días 11.777,78 arroja la cantidad de Bs. 730.222,36

VACACIONES VENCIDAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1999 Y 2000
31 días por 11.777,78 arroja la cantidad de Bs. 365.111,18

BONO VACACIONAL CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1999 Y 2000
15 días por 11.777,78 arroja la cantidad de Bs. 176.666,70

AGUINALDOS/UTILIDADES VENCIDAS CORRESPONDIENTES A LOS AÑOS 1999 Y 2000 por Bs. 323.333,33

AGUINALDOS/UTILIDADES fraccionadas correspondientes a 4 meses
5 días x 11.777,78 arroja la cantidad de Bs. 58.888,90

No se acuerdan los siguientes conceptos VACACIONES FRACCIONADAS Y BONO VACACIONAL FRACCIONADO, por cuanto laboro fueron 21 días y las vacaciones y bono vacacional son por meses completos laborados. Y ASI SE DECLARA.
En cuanto a la indemnización del artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, esta Juzgadora no lo acuerda en virtud de que el actor era una persona de confianza en consecuencia esta exceptuado de la aplicación de este Concepto. Y ASI SE DECLARA.
A los efectos antes señalados, se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo entre las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de las obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dicho índice se compute a la hora de ejecutar. Exclúyase de la corrección monetaria los lapsos de vacaciones judiciales, a contar de la fecha de admisión de la demanda, tomando en cuenta lo establecido por nuestro máximo Tribunal el 17 de mayo del año 2000 reglamentó lo siguiente:
…esta Sala de Casación Social ordena… la corrección monetaria de los montos que resultaren condenados a pagar al trabajador de la siguiente manera: Los correspondientes a las prestaciones sociales… desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo…”

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad desde la fecha de inicio de la relación de trabajo hasta la fecha de terminación de la relación de trabajo, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, sellada y firmada en la Sala de Despacho del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de Abril el año 2005. 195º de la Independencia y 146º de la Federación.

YUDITH SARMIENTO DE FLORES
JUEZ
YOLANDA BELIZARIO
SECRETARIA
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m .
YOLANDA BELIZARIO
La Secretaria
Exp. Nº 17243
YSDEF/ysdef.