REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL
TRANSITORIO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 25 de Abril de 2005
194º y 146º

Nº de expediente:
24447
Parte demandante: JOSE PRIETO GARRIDO, titular de la cedula de identidad Nro. V-3.133.756.

Apoderadas judiciales de la parte demandante: Abogados Yanira Rugeles Vilela, Luis Alfredo Sabaleta Polo y Hector Orlando Chavez Pineda e inscritos en el IPSA bajo los Nros. 40562, 35077 y 31492 respectivamente.

Parte demandada: COMPAÑÍA ANONIMA NACIONAL DE TELEFONOS DE VENEZUELA (C.A.N.T.V)

Motivo: PRESTACIONES SOCIALES


I
DE LAS ACTUACIONES PROCESALES
Luego de una revisión pormenorizada a los autos que conforman el presente expediente, se advierte que:
En fecha 21 de febrero de 2002 se inicia la presente causa, mediante la presentación del escrito libelar por ante el extinto Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en funciones de “Distribuidor de Causas” (folio 22);
En fecha 21 de febrero de 2002, y conforme a la distribución realizada, se remite al extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial (folio 23).
En fecha 25 de Enero de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial da por recibida en la misma fecha (folio 24);
En fecha 04 de Marzo de 2002 , el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, admite la demanda que encabeza las presentes actuaciones.


En fecha 25 de julio de 2002, el extinto Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordena la notificación del ciudadano Procurador General de la Republica. (folio 27)

En fecha 18 de Febrero de 2004, la abogado YANIRA RUGELES en su carácter de apoderada judicial de el demandante, presenta diligencia donde solicita el avocamiento del nuevo juez (folio 110)


En fecha 19 de Febrero de 2004, y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la abogada CARMEN SALVATIERRA, en su condición de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Regimen Transitorio del Trabajo se avoca al conocimiento de la causa y ordena notificar al Procurador General de la Republica (folio 111);


En fecha 27 de febrero de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Regimen Transitorio declara que por cuanto la causa aun no se ha dado contestación a la demanda, acuerda remitir el presente expediente al Juzgado Primero de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Regimen Transitorio del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, y deja sin efecto el auto cursante a los folios 111 de fecha 19-02-2004. (folio 116)

En fecha 22 de Marzo de 2004, y con motivo de la entrada en vigencia de la Ley Organica Procesal del Trabajo, la Abogada XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON, en su condicion de Juez del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciacion, Mediación y Ejecución del Trabajo del Regimen Transitorio de esta Circunscripción Judicial se avoca al conocimiento de la causa (folio 117).


II
CONSIDERACIONES PARA DECIDIR
Los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establecen lo siguiente:

“Artículo 201.- Toda instancia se extingue de pleno derecho por el transcurso de un (1) año sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes. Igualmente, en todas aquellas causas en donde haya transcurrido mas de un (1) año después de vista la causa, sin que hubiere actividad alguna por las partes o el Juez, este último deberá declarar la perención”

“Artículo 202.- La perención se verifica de pleno derecho y debe ser declarada de oficio por auto expreso del Tribunal”

A partir de los dispositivos anteriormente transcritos, puede deducirse que la figura procesal de la perención encuentra justificación, por una parte, en el interés del Estado de impedir que los juicios se prolonguen indefinidamente y de garantizar que se cumpla la finalidad de la función jurisdiccional, la cual radica en administrar Justicia; y por la otra, en la presunción de abandono del procedimiento de la parte sobre quien recae la carga de dar el impulso procesal necesario, vista su inactividad durante el plazo de un (1) año establecido por la ley, lo cual comporta la extinción del proceso.
Ahora bien, de la relación de actos procesales presentada en el capítulo que antecede, se desprende que desde el 22 de Marzo de 2004 -fecha de recibo y Avocamiento del expediente por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución- hasta el 25 de Marzo de 2005, ambas fechas exclusive, transcurrió mas de un (01) año sin que la parte actora hubiere ejecutado algún acto tendente a la prosecución de la causa.
A este respecto, resulta conveniente fijar el concepto de perención y la manera de interrumpir la misma, a la luz de lo que recoge Ricardo Henríquez La Roche, en el Tomo II de su obra “Código de Procedimiento Civil”:

“1.Un proceso puede extinguirse anormalmente, no por actos, sino por omisión de las partes. Perención (de perimire, destruir) de la instancia es la extinción del proceso que se produce por su paralización durante un año, en el que no se realiza acto de impulso procesal alguno. La perención es el correctivo legal a la crisis de actividad que supone la detención prolongada del proceso. Toda paralización contiene el germen de la extinción de la instancia, que puede llegar o no a producirse según se den o no las condiciones que la determinan (…)
El fundamento del instituto de la perención de la instancia reside en dos distintos motivos: de un lado, la presunta intención de las partes de abandonar el procesal, que se muestra en la omisión de todo acto de impulso (elemento subjetivo) y de otro, el interés público de evitar la pendencia indefinida de los procesos para ahorrar a los jueces deberes de cargo innecesarios. <> (…)
6. Interrupción. Para que se interrumpa la inactividad capaz de producir al año la perención, es menester un acto procesal, o acto de procedimiento inserido en el iter legal, que propenda al desarrollo del juicio; <> (…) No son actos de esta índole, según la doctrina de CHIOVENDA, los que no tienen influencia alguna inmediata en la relación procesal, aunque puedan estar dirigidos a su fin o influir en el resultado del proceso y por lo mismo puedan estar regulados por la ley procesal, vgr., petición de copias certificadas, otorgamiento de poder apud acta, solicitud del beneficio de justicia gratuita, actuaciones sobre medidas preventivas (…), ni actos no jurídicos realizados por los sujetos procesales, tales como las deducciones doctrinarias de las partes que procesalmente son innecesarias según el principio jura novis curia; ni en fin, los actos jurídicos realizados con motivo del proceso por personas que no son sujetos del proceso: actos de testigos, peritos, etc. (…)”

En este orden de ideas, se ha señalado que la perención de la instancia opera de pleno derecho, esto es, se verifica desde el momento en que se han cumplido los requisitos para su procedencia -transcurso de un año sin que medie acto de impulso procesal -, razón por la cual se ha reiterado que su declaratoria judicial sólo confirma lo que ya estaba consumado. En esta línea argumental se pronunció la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia, en su sentencia Nº 03 de fecha 07 de marzo de 2002, en la cual dejó sentado:

“ (…)Ahora bien, tanto la norma derogada como la vigente disponen que la perención se verifica de derecho, esto es: se consuma desde el momento en que han transcurrido los plazos previstos en la ley, y la declaratoria judicial sólo ratifica lo que virtualmente ya estaba consumado. En estos términos, se pronunció la Sala, entre otras, en sentencia de fecha 13 de mayo de 1980, en la cual dejó sentado:
“...nuestro derecho procesal sigue en materia de perención el sistema italiano; la perención, conforme al texto del artículo 203 del Código de Procedimiento Civil, se verifica de derecho, vale decir, ope legis, independientemente del requerimiento de la parte interesada y la consiguiente declaratoria judicial, la cual no vendría sino a ratificar lo que virtualmente estaba consumado, pues la perención opera desde el momento mismo en que ha transcurrido el término prescrito por la ley, ya que conforme a la enseñanza de la doctrina, existe aún con antelación a la solicitud de parte en hacerla valer...”. “(Resaltado y negrillas de la Sala).
Es claro, pues, que el ordenamiento jurídico venezolano acoge el sistema italiano respecto de la perención, de conformidad con el cual ésta opera de pleno derecho y, por tanto, se consuma por el sólo transcurso del tiempo previsto en la ley, y una vez declarada surte efectos no desde esa oportunidad, sino a partir del momento en que operó la perención, pronunciamiento este que sólo reafirma un hecho ya cumplido (…)“
Las anteriores consideraciones cobran importancia en el presente caso, pues producida la inactividad de la parte actora por un lapso superior a un (01) año contado a partir del 22 de Marzo de 2004 -fecha de recibo del expediente por este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución-, la perención de la instancia se cumplió –de pleno derecho- en fecha 22 de Marzo de 2005 y así se declara.

Como consecuencia de las circunstancias anteriormente expresadas y por cuanto la perención es de estricto orden público y debe ser declarada de oficio dada sus notas características de objetividad e irrenunciabilidad, resulta forzoso concluir que en la presente causa la perención de la instancia se consumó, de pleno derecho, en fecha 22 de Marzo de 2005. Así se declara.

III
DECISION
Por todas las consideraciones de hecho y de derecho expuestas, este Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara LA PERENCION DE LA INSTANCIA y EXTINGUIDO EL PROCESO, de conformidad a lo establecido en los artículos 201 y 202 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
No hay condena en costas, a tenor de lo previsto en el artículo 283 del Código de Procedimiento Civil, aplicable analógicamente a tenor de lo establecido en el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Publíquese, regístrese y déjese copia autorizada.
Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, a los Veinticinco (25) días del mes de Marzo de 2005. Años 194º y 145º.

XIOMARA MARIA DUQUE CASTEJON.
La Juez.

LISETH DIAZ CALATAYUD
En la misma fecha se publicó la anterior sentencia, siendo las 09:05 a.m.
La Secretaría,

Abg. Liseth Diaz.