REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DE SUSTANCIACIÓN,
MEDIACIÓN Y EJECUCIÓN DEL TRABAJO PARA EL REGIMEN PROCESAL TRANSITORIO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, veintiséis (26) de abril de 2005
195º y 146º
Nº de expediente: 17.834
Parte demandante: GERARDO REYNOSO OKHUYSEN
Apoderadas judiciales de la parte demandante:
Abogadas SANDRA VALBUENA Y MILITZI NAVA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.127 y 67.216, respectivamente.
Parte demandada: ZEPZA DE VENEZUELA, C.A. y CEMENTOS CARIBE, C.A.
Apoderados judiciales de la parte demandada:
Abogada MONICA PEREZ y RAFAEL PINTO PRADA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 67.747 y 31.910, respectivamente, en sus condiciones de apoderados judiciales de CEMENTOS CARIBE, C.A y ZEPZA DE VENEZUELA, C.A
Motivo: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES
ACTA
Horas de despacho del día de hoy veintiséis de abril de dos mil cinco (26-04-2005) comparecen por ante Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, el ciudadano GERARDO REYNOSO OKHUYSEN, titular de la Cédula de Identidad Nº 82.218.571, representado en este acto por los Abogados en ejercicio SANDRA MARLENE VALBUENA CONDE Y MILITZI LORENA NAVA BETANCOURT, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 74.127 y 67.216, respectivamente en su carácter de apoderadas Judiciales, según sustitución de Poder de fecha 03 de marzo de 2005, que corre inserto al presente expediente, por una parte y por la otra las codemandadas ZEPZA DE VENEZUELA C.A. representada en este acto por su Apoderada Judicial MONICA A. PEREZ G. inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.747. y CEMENTOS CARIBE C.A. ahora HOLCIM C.A. representada en este acto por su Apoderada Judicial RAFAEL PINTO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 31.910, conforme a Instrumento Poder que corre inserto al presente expediente identificado con el Nº 17.834; con el fin de celebra, la siguiente transacción:
PRIMERO: Consta en el libelo que corre al expediente Nº 17.834 correspondiente a este Tribunal, que el ciudadano GERARDO REYNOSO OKHUYSEN demando a las Empresas ZEPZA DE VENEZUELA C.A Y CEMENTOS CARIBE C.A. ahora HOLCIN C.A. anteriormente identificada, para que esta pagaran la cantidad de CUARENTA Y SEIS
MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES SIN CENTIMOS (Bs. 46.150.913,00), por concepto de complemento de Prestaciones Sociales, mas los costos, costas e intereses devengados por las prestaciones no pagadas, ósea intereses de mora e indexación, que le correspondían con motivo de la terminación de su relación laboral el 30 de marzo de 2001, así especificados: 1.Ciento sesenta y nueve (169) días de salario diario a razón de Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres Céntimos (Bs. 63.333,33), lo que equivale la cantidad de DIEZ MILLONES SETECIENTOS TRES MIL TRESCIENTOS TRENTA Y TRES BOLIVARES (10.703.333,00), por concepto de Antigüedad establecida en el Articulo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; 2. noventa (90) días de salario diario a razón de Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres Céntimos (Bs. 63.333,33), lo que equivale a la cantidad de CINCO MILLONES SEISCIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON OCHENTA CENTIMOS (Bs.5.699.999,80) por concepto de indemnización de despido establecida en el Articulo 125 1er aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; 3. Sesenta (60) días de salarios diario a razón de Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres Céntimos (Bs. 63.333,33), lo que equivale a la cantidad TRES MILLONES SETECIENTOS NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES CON NOVENTA CENTIMOS, (Bs. 3.799.999,90), por concepto de Indemnización sustitutiva del preaviso establecida en el Artículo 125 2do aparte de la Ley Orgánica del Trabajo; 4. Doscientos cuarenta (240) días de salario diario a razón de Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares, con treinta y tres Céntimos (Bs. 63.333,33), lo que equivale a la cantidad de QUINCE MILLONES CIENTO NOVENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE BOLIVARES (Bs. 15.199.999,00), por concepto de vacaciones, cláusula 13º de la Convención Colectiva; 5. Trescientos veinte (320) días de salario diario a razón de Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres con treinta y tres Céntimos (Bs. 63.333,33), lo que equivale a la cantidad VEINTE MILLONES DOSCIENTOS SESENTA Y SEIS MIL SEISCIENTOS SESENTA Y CINCO BOLIVARES (Bs.20.266.665,00), por concepto de Utilidades según lo establecido en la Cláusula 10º de la Convención Colectiva, lo que da un total de CINCUENTA Y CINCO MILLONES SEISCIENTOS SESENTA Y NUEVE MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y CINCO BOLIVARES (BS. 55.669.995,00); 6. Menos la cantidad de NUEVE MILLONES QUINIENTOS DIECINUEVE MIL OCHENTA Y CINCO BOLIVARES CON TREINTA Y TRES CENTIMO (Bs. 9.519.085,33); 7. Total de complemento de Prestaciones Sociales es de la cantidad de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 46.150.913,00). Todas las prestaciones ha sido calculadas con un salario integral diario de Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres Bolívares con treinta y tres céntimos (Bs. 63.333,33), y con un tiempo de servicio de servicio desde el 04 de julio de 1997 hasta el 30 de marzo de 2001.
SEGUNDO: La empresa rechaza tanto en los hechos como en el derecho la reclamación hecha por el actor, en la cláusula primera ya que no es cierto que le correspondan ni los conceptos ni los montos, salarios y tiempo de servicio alegados así como la causa de la terminación de la relación laboral, ya que en
efecto es total y absolutamente falso que el salario diario del actor era de Sesenta y Tres Mil Trescientos Treinta y Tres (Bs. 63.333,33), que devengaba un salario mensual de UN MILLON NOVECIENTOS MIL BOLIVARES (1.900.000,00), que fue despedido injustificadamente, que fue trabajador de Cementos Caribe C.A. y absorbido por Zepza de Venezuela C.A, por ende que debía aplicarle los beneficios de la Convención Colectiva suscrita entre Cementos Caribe y el Sindicato Nacional de Trabajadores Obreros de la Empresa Cementos Caribe, C.A.; que le adeudan utilidades, vacaciones antigüedad, fideicomiso, intereses y finalmente que tenia una antigüedad de tres (3) años y ocho (8) meses y por lo tanto no se le adeuda al actor la cantidad demandada de CUARENTA Y SEIS MILLONES CIENTO CINCUENTA MIL NOVECIENTOS TRECE BOLIVARES (Bs. 46.150.913,00) que se expresa en esta misma cláusula.
TERCERO: En razón de que las partes mantienen posiciones contradictorias en lo referente a los montos, salario, conceptos, tiempo de servicios, cálculos y fundamentos alegados y con el fin de dar por terminado el presente juicio, las partes han convenido en celebrar la presente transacción mediante el pago que en este acto se realiza a la parte actora por la cantidad: VEINTE Y SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.26.034.380,00), el día veinte y seis de marzo de 2005 (26-03-05); en la cantidad convenida a titulo de transacción quedan incluidos todos los conceptos a que se refiere la cláusula Primera, así como los establecidos en el Libelo de la demanda, quedando de esta manera resueltas en forma definitiva todas y cada una de las cuestiones inherentes a la prestación de servicios del actor con la empresa demandada y la supuesta solidaridad, así como al pago de todas y cada una de las prestaciones sociales que le corresponden por la relación de trabajo de la empresa y que ya han sido demandadas. Cada una de las partes se comprometen a sufragar de sus propios peculios los gastos por conceptos de costas y honorarios Profesionales de sus Abogados.
CUARTA: El trabajador declara que recibe en este acto la cantidad de VEINTE Y SEIS MILLONES TREINTA Y CUATRO MIL TRECIENTOS OCHENTA BOLIVARES (Bs.26.034.380,00), en un cheque Nº 84702740 girado contra el Banco Mercantil cuenta Nº 1094154938.
QUINTA: El trabajador declara haber recibido de manera conforme y sin ninguna presión, el pago establecido en la cláusula cuarta y por tal motivo nada tendrá que reclamar a las codemandadas por ningún concepto
SEXTO: Ambas partes expresan que dan por terminada el presente juicio, en consecuencia nada queda a deberse a El Trabajador por concepto de Prestaciones Sociales, ni por ningún otro concepto derivados de la Relación de Trabajo existente entre ellos. El tribunal HOMOLOGA la misma con los efectos de COSA JUZGADA LABORAL en los términos expuestos en el Art. 89.02 del Texto de La Constitución Bolivariana de Venezuela, Art. 3º de la LEY ORGÁNICA DEL TRABAJO y 9º y 10º de su Reglamento, y 133 de la Ley
Orgánica procesal del Trabajo, y se da por terminado el presente procedimiento y se ordena de igual forma el archivo del expediente y la devolución de las pruebas de cada una de las partes.
LA JUEZ,
LAS APODERADAS DEL ACTOR
LOS APODERADOS DE LAS EMPRESAS
LA SECRETARIA,
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