REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA





EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO
DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL
DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2003-000329 (ANTERIOR 8416).
PARTE ACTORA: HUGO ANTONIO LAGUNA

APODERADOS JUDICIALES: BEATRIZ de BENITEZ, Y ALIDA QUERALES DE PAVONE.

PARTE DEMANDADA: TRANSPORTE FLETAGRO, C. A., Y
ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C. A.

APODERADOS JUDICIALES: FELIX ALFREDO VEGAS MARTINEZ, en representación de Alimentos Concentrados Souto, C. A., y CARMEN ALICIA GONZALEZ RAVELO, ALICIA MARISELA FLAMES DE MARIN, MIGUEL ANGEL PACHECO y JUAN MANUEL ROSAS SOSA, en representación de Transporte Fletagro, C. A.

SENTENCIA: INTERLOCUTORIA.

MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS DERECHOS INSOLUTOS.

TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO CIVIL, MERCANTIL, AGRARIO Y TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO CON SEDE EN PUERTO CABELLO.

DECISION: SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA. SE CONFIRMA EL FALLO RECURRIDO. SE DECLARA EXTINGUIDO EL PROCESO.


REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA

Exp. N° GC01-R-2003-000329 (ANTERIOR 8416).

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACTORA, en el juicio que por PRESTACIONES SOCIALES, DAÑOS Y PERJUICIOS Y OTROS DERECHOS INSOLUTOS, incoare el ciudadano: HUGO ANTONIO LAGUNA, venezolano, mayor de edad, chofer, Titular de la Cédula de Identidad Número: 9.002.686, representado judicialmente por los abogados BEATRIZ de BENITEZ y ALIDA QUERALES DE PAVONE, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado, bajo los Números: 30.898 y 34.921, contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE FLETAGRO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, anotada bajo el N°. 58-A, PRO, Número 39, de fecha 21-08-1987, y ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C. A., inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Agosto de 1982, anotada bajo el Número: 63, Tomo 19-A, representadas por los abogados CARMEN ALICIA GONZALEZ RAVELO, ALICIA MARISELA FLAMES DE MARIN, MIGUEL ANGEL PACHECO y JUAN MANUEL ROSAS SOSA, en representación de Transporte Fletagro, C. A., los cuales están inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Números: 43.324, 41.626, 19.580, y 12.194, en su orden y FELIX ALFREDO VEGAS MARTINEZ, en representación de Alimentos Concentrados Souto, C. A., inscrito por ante el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 21.954, respectivamente.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 248 al 250, de la pieza 02, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en lo civil, Mercantil, Agrario, Transito y Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, con sede en Puerto Cabello, en fecha 29 de ENERO del año 2.003, dictó sentencia interlocutoria con fuerza definitiva declarando "EXTINGUIDO el procedimiento dado que la parte actora no subsano las cuestiones previas opuestas en tiempo oportuno, en consecuencia dio por terminado el juicio y ordeno el archivo del expediente.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.


THEMA DECIDENDUM


La materia de fondo planteada estriba en resolver el alegato de la actora sobre la declaratoria de EXTINCION DEL PROCESO por no haber dado cumplimiento a lo estipulado en el artículo 350 del Código de Procedimiento Civil, esto es, no procedió a subsanar las defensas invocadas en tiempo oportuno.

DEL ITER PROCESAL

El presente caso se inició como una reclamación de prestaciones sociales, daños y perjuicios y demás derechos insolutos incoado por el actor contra las empresas Transporte Fleagro, C. A., y Alimentos Concentrados Souto, C. A.

Que el A-quo ordeno la citación de las accionadas, las que se dieron por citadas según se observa de actuaciones cursantes a los folios 9 y 13 de la pieza N° 02, siendo que en la oportunidad de dar contestación a la pretensión, ambas opusieron cuestiones previas.

Que ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C. A. opuso las siguientes defensas. (Folios 20-22, pieza 02.)
1.-) Incompetencia del Tribunal en razón del Territorio. (Artículos 346, N° 01, y 60 del C. P. C.)
2.-) Defecto de forma por no haberse llenado los extremos del artículo 340, esto es, no acompaño los instrumentos fundamentales de la pretensión. (Artículo 346, N° 06 del C. P. C).
3.-) La caducidad de la acción, artículo 61 Ley Orgánica del Trabajo.

TRANSPORTE FLETAGRO, C. A., alego las siguientes defensas. (Folios 24-34, pieza 02.) :
I. Incompetencia territorial del Tribunal, artículos 346, N° 1, y 60 C. P. C.
II. Ilegitimidad de la persona demandada, artículo 346, N° 4, C. P. C.
III. Defectos de forma, artículo 346, N° 6, C. P. C.; falta de determinación del objeto pretendido, en cuanto a la forma utilizada para realizar los cálculos numéricos, salario, horario.
IV. No fundamento los daños y perjuicios, ni el ilícito patronal que alega padeció el actor, Artículo 340, N° 7, C. P. C.
V. No fundamento la solidaridad que aduce existe entre las empresas accionadas, ni consigno documentos fundamentales de tal pretensión.
VI. No existe relación entre los hechos con el derecho, por tanto existe falta absoluta de conclusiones.
Que se realizo una inepta acumulación de acciones prohibidas por la Ley, por cuanto se trata de prestaciones sociales, daños y perjuicios, e incumplimiento causadas en el curso de la relación laboral.

Es de observar que, cursa a los folios 36-39, de fecha 05-12-2000, escrito de subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas, empero, dado que una de las defensas opuestas era la Incompetencia del Tribunal en razón del Territorio, el Tribunal procedió a emitir respecto esta defensa.

En efecto, cursa a los folios 40 al 43, de la pieza 02, Sentencia Interlocutoria del A-quo, donde declara SIN LUGAR a la cuestión previa opuesta por las accionadas referida a la INCOMPETENCIA DEL TRIBUNAL POR EL TERRITORIO, y en consecuencia se declaro COMPETENTE para conocer del asunto.

Frente a la anterior resolutoria las partes accionadas solicitaron la Regulación Competencia, siendo que, el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Tránsito, Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de enero de 2001, (folios 112- 115), declaro SIN LUGAR tal solicitud de REGULACION DE COMPETENCIA, confirmando la decisión del A-quo y remitiendo las actuaciones al Tribunal de origen.

Recibidas como fueron las actuaciones provenientes del Tribunal de Alzada, y vista la competencia del A-quo para conocer de la controversia plateada, procedió éste a proferir su fallo respecto a las otras incidencias opuestas, el cual resolvió en fecha 07 de Enero del año 2002, según consta a los folios 130-134, de la pieza 02, y en la cual declaro PARCIALMENTE CON LUGAR las defensas opuestas referidas al Defecto de Forma por:
1.-) Falta de indicación de los datos concernientes al Registro Mercantil;
2.-) Falta de determinación del objeto de la pretensión al no precisar los datos utilizados para obtener el salario y los cálculos efectuados;
3.-) Falta de fundamentación de los daños y perjuicios que aduce se le causaron;
4.-) Que debe relacionar los hechos con el derecho pretendido.

Que al ser dictada fuera de lapso legal, hizo necesario la notificación de las partes, empero, en el curso de las mismas sobrevino una causa que motivo al Juez natural inhibirse del conocimiento de la presente causa, lo que motivo que pasaran al conocimiento de otro Juez, quien con tal efecto luego de avocarse ordeno las notificaciones pendientes.

DE LAS NOTIFICACIONES:

Cursa a los folios 231, notificación realizada en fecha 11/12/2002, a la empresa ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, al folio 241, de realizada en fecha 12/12/2002, notificación de TRANSPORTE FLETAGRO, C. A., siendo consignada en autos la última de las notificaciones efectuadas el 06 de diciembre de 2002, según consta del folio 236-.

De acuerdo al contenido de las Boletas de Notificación, las partes debían dejar transcurrir 10 días de despacho y 2 de término de la distancia, los cuales comenzarían a contarse a partir de la constancia en autos de la última de las notificaciones efectuada a las partes, con el fin de darle continuidad al proceso, que en el presente caso, era presentar escrito de subsanación a las cuestiones previas, contando para ello con un lapso de 5 días para presentarlo.


DE LA SUBSANACION DE LAS CUESTIONES PREVIAS.

Cursa al folio 245, auto del Tribunal donde indica los días de despacho transcurridos desde el día 06 de diciembre de 2002 hasta el 20 de enero de 2003, computo que fue solicitado a instancia de la accionada Transporte FLETAGRO, C. A., y donde se señala que trascurrieron 16 días de despacho; al folio 246, cursa auto del Tribunal de fecha 27 de enero de 2003, donde deja constancia de que la actora no compareció a presentar escrito de subsanación de las cuestiones previas y a los folios 248 al 250, Sentencia Interlocutoria de fecha 29 de Enero de 2003, donde el A-quo declara Extinguido el Proceso por cuanto la parte actora no presento escrito de subsanación de las cuestiones previas opuestas, la cual fue recurrida en fecha 31 de enero de 2003.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR:
I. El presente asunto se insto contra dos personas jurídicas, las que según el actor eran solidariamente responsables frente a la relación laboral que les unió.
II. Que ambas accionadas opusieron defensas previas.
III. Que el A-quo, declaró parcialmente Con Lugar alguna de las defensas invocadas.
IV. Que al ser pronunciadas fuera de lapso, se ordeno la notificación de las partes.
V. Que la actora no presento escrito de subsanación.

Dado que la parte actora expuso como alegato de la apelación que en fecha 05-12-2000, efectúo una subsanación voluntaria de las cuestiones previas opuestas, las cuales cursan a los folios 36 al 39, pieza 02, razón por la cual considera que su proceso no esta extinguido, Sin embargo, observa quien decide que, en fecha 07 de Enero del año 2002, el A-quo, declaro parcialmente Con Lugar las cuestiones previas opuestas, por lo que tal subsanación fue INSUFICIENTE y en consecuencia debía la actora presentar nuevo escrito subsanando los defectos y vicios delatados en la sentencia dentro de los 5 días siguientes a la resolución del Tribunal, de acuerdo a lo previsto en el artículo 354 del Código de procedimiento Civil, lo que de no hacer, le traería como consecuencia la extinción del proceso.
En efecto señala el mencionado artículo que: “… al ser declaradas con lugar las defensas a que se refieren los ordinales 2, 3, 4, 5, y 6 del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, el proceso se suspende hasta que el demandante subsane los defectos o las omisiones, por el término de 5 días a contar desde el pronunciamiento del Juez, si no lo hace en el plazo indicado, el proceso se extingue…”. Subrayado y exaltado del Tribunal.

De lo expuesto, considera este Tribunal que la parte actora ha debido presentar escrito de subsanación en la oportunidad legal correspondiente, esto es, dentro de los cinco días siguientes, que por cuanto la sentencia recurrida fue dictada fuera de lapso, se ordeno la notificación de partes, por tanto, debía dejarse transcurrir aquel, y luego gozaba de 5 días para subsanar los vicios de que adolecía el libelo, que al no hacerlo, opero la EXTINCION EL PROCESO, en consecuencia se confirma la sentencia recurrida y así se decide.

DECISION

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
• SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, actuando en nombre y representación del ciudadano: HUGO ANTONIO LAGUNA, quien es venezolano, Titular de la Cédula de Identidad Número: 9.002.686, en el juicio que por indemnización de Prestaciones Sociales, daños y perjuicios y derechos insolutos, incoare contra las Sociedades Mercantiles TRANSPORTE FLETAGRO, C. A., y ALIMENTOS CONCENTRADOS SOUTO, C. A., ambas identificadas en autos.
• Se declara EXTINGUIDO el proceso.
• Se CONFIRMA la Sentencia Interlocutoria recurrida.
• No se condena en Costas al Actor por cuanto estas no proceden contra los trabajadores que devenguen menos de tres salarios mínimos.
• Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Once (11) días del mes de Abril de año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:22 a.m.

LA SECRETARIA.

Expediente: N° GC01-R-2003-000329 (ANTERIOR 8416).
HDde L/ARR/Lisbeth Gutiérrez Piña . Nro. 1/ 31-03-2005