REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA



EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2.002-000008, anterior 7927

PARTE ACTORA: NOEL HERILLES.

APODERADO JUDICIALE: ELIZABETH SOTO RIVERA.

PARTE DEMANDADA: RESTARURANT TIBERIUS, C. A.

APODERADO JUDICIAL: EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO


SENTENCIA: DEFINITIVA

MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO.

TRIBUNAL A-QUO: (SUPRIMIDO) JUZGADO SEGUNDO DE PRIMERA INSTANCIA DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


DECISION: LA FALTA DE JURISDICCION DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR LO CONTROVERTIDO POR CORRESPONDER SU CONOCIMIENTO A LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA






REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
SENTENCIA DEFINITIVA


Exp. N° GC01-R-2.002-000008, anterior 7927


Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte ACCIONADA, en el juicio que por Calificación de Despido incoare el ciudadano NOEL HERILLES, de nacionalidad Haitiana, mayor de edad, Titular de la Cédula de Identidad Nro. E-81.966.408, representado judicialmente por la abogada ELIZABETH SOTO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el número 20.942, contra la Sociedad Mercantil "BAR RESTAURANT PIANO BAR TIBERIUS, C. A.", inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, bajo el N° 59, Tomo 10-A, de fecha 26 de Mayo de 1988, representada judicialmente por los abogados EVARISTO ZAMBRANO y ALEXIS ANTONIO ZAMBRANO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N°. 6.631 y 42.409.

I
FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 52 al 57, que el suprimido Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 21 de Octubre del año 2002, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada, y en consecuencia condenó a la accionada a:
• Reincorporar al accionante a sus labores habituales, y,
• Pagar los salarios caídos, a razón de Bs. 10.714,28, a contar de la fecha del despido (15-08-2000), hasta la reincorporación efectiva a sus labores habituales.
• Si el patrono no reincorpora al trabajador o persistiere en su despido, deberá cancelar las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Si existiere discrepancia, se resolverá de conformidad a lo previsto en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil.
• Se condena al pago de las costas.

Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, Transito, Trabajo y Menores de esta Circunscripción Judicial, habida cuenta que con la entrada en vigencia de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo -13 de Agosto del 2003-, le fue suprimida la competencia laboral para conocer de este asunto, dado los Principios de Autonomía y Especialidad que inspiran el nuevo proceso laboral.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo, y Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA y REFORMA: (Folios 1-2 y 15).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
 Que en fecha 10 de Junio de 200o, ingresó a prestar servicios para la accionada.
 Que se desempeñaba como "COCINERO".
 Que percibía una remuneración de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,00) semanales o 10.714,28 diarios.
 Que fue despedido injustificadamente en fecha 15 de agosto del año 2000.
 Que en fecha 28 de agosto se trasladó con un funcionario de la Inspectora del Trabajo a la sede de la accionada, a los fines de ser reenganchado a su puesto de trabajo según lo ordenado por el Inspector del Trabajo, de acuerdo al decreto 892 de fecha 03 de julio del año 2.000, y por cuanto la empresa persistió en el despido, éste procedió a solicitar la calificación del despido por la vía judicial.

CONTESTACION DE DEMANDA (Folio 38):
La accionada, a los fines de enervar la pretensión esgrimió a su favor:
 Alegó que al actor no le asiste el derecho que reclama.
 Negó que el actor haya sido despedido en forma injustificada el 15 del año 2000.
 Negó el salario semanal aducido por el actor.


III
HECHOS NO CONTROVERTIDOS.
HECHOS CONTROVERTIDOS.
DISTRIBUCION DE LA CARGA PROBATORIA.

Por la forma como quedó trabada la litis, en aplicación de lo previsto en el artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, concatenado con los artículos 1354 del Código y 506 del Código de Procedimiento Civil, surge lo siguiente:

HECHOS NO CONTROVERTIDOS:
La relación de trabajo, por admisión tácita.
Fecha de ingreso, por admisión tácita.
El cargo desempeñado, por admisión tácita.

HECHOS CONTROVERTIDOS:
El salario.
La justificación del despido.

DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba de los hechos controvertidos, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“...También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:
….Cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral (caso de autos), se invertirá la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por lo tanto es el demandado quien deberá probar, y es en definitiva quien tiene en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio…” (Fin de la cita).
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).

IV
PRUEBAS DEL PROCESO.

ACTORA (Folio 41) ACCIONADA (Folio 44)
- Mérito favorable de autos. I. El mérito favorable de los autos.
II. Documentales.
III. Informes a la Inspectoría del Trabajo.


VALORACION DE LAS PRUEBAS.
DOCUMENTALES DEL ACTOR

Consignadas con el libelo:
1. Corre al folio 3, copia fotostáticas simple de informe efectuado por un funcionario del Trabajo en la cual deja constancia de haberse trasladado a la sede de la accionada a los fines de dar cumplimiento al Decreto N° 892, de fecha 03-07-2000, que ordena la reincorporación del actor a su sitio de trabajo, siendo atendido por el ciudadano ALAIN KRAUSS, quien en su carácter de Presidente, se negó a darse por notificado y a reincorporar al trabajador. Tal documental se aprecia en todo su valor probatorio, siendo demostrativo que el actor estando amparado por la inamovilidad decretada por el Ejecutivo Nacional según decreto 892, ocurrió por ante el ente administrativo a los efectos que se le amparara en sus derechos, y en tal virtud se acordó su reincorporación, a lo que la accionada se negó, conducta que determina la persistencia del despido por parte de aquella.

DOCUMENTALES DE LA ACCIONADA SEGUNDA INSTANCIA

PRUEBAS CONSIGNADAS POR LA ACCIONADA EN LA SEGUNDA INSTANCIA:
1. Corre a los folios 89 al 99, copias certificadas del procedimiento de reenganche y salarios caídos, instaurado por el actor por ante la Inspectoría del Trabajo, donde indica que ingreso al servicio del Restaurant TIBERIUS C. A., en calidad de cocinero en fecha 10-.06-2.000 hasta e l 15-07-2.000, con un salario de Bs. 75.000,00, semanales, donde se incluye el decreto N° 892, de aumento de salarios del sector privado, publicado en Gaceta Oficial N°. 36.985, de fecha 03 de Julio de 2000.


CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

1. DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO: Señalo el actor que cuando fue despedido por la accionada, él estaba amparado por según el decreto N° 892, de fecha 03 de Julio del año 2.000, y por tanto solicito su reincorporación por ante el ente administrativo, quien ordeno a la accionada reincorporar al accionante a su puesto de trabajo y pagar los salarios dejados de percibir hasta su efectiva reincorporación, la que, de acuerdo al informe suscrito por la funcionario del trabajo, Vistory Guerrero, en fecha 29 de agosto de 2000, se negó a reincorporarlo.
2. DEL PROCEDIMIENTO JUDICIAL: Que dada la contumacia de la accionada en darle cumplimiento a la orden de la administración, el actor procedió a instaurar la solicitud de calificación de despido por la vía judicial, la cual fue por el A-quo, CON LUGAR.
3. Que dada la declaratoria con lugar, la accionada ejerció el recurso de apelación, alegando la falta de interés legítimo del actor en el presente proceso.
4. Que en el presente caso se presenta una disyuntiva a resolver, toda vez, que el actor gozaba de una estabilidad absoluta determinada por el decreto N° 892, dictado por el Ejecutivo Nacional por un lapso de 60 días contados a partir del 03 de Julio de 2000.
5. Que la accionada incumplió los artículo 10 y 14 del citado decreto, que al efecto establecen:
Articulo 10: “Las empresas obligadas a cumplir el presente Decreto mantendrán sin disminución su nómina de trabajadores por un lapso mínimo de sesenta (60) días, a partir de 03 de julio de 2000. El incumplimiento de esta norma dará derecho al trabajador a solicitar la reincorporación correspondiente. Lo subrayado y exaltado del Tribunal.
Articulo 14: El ministerio del Trabajo queda encargado de la ejecución del presente decreto”. Lo subrayado y exaltado del Tribunal.
Lo expuesto conduce a precisar, que el A-quo, no ha debido conocer ni darle curso al presente asunto dado que este se debió sustanciar por ante el Ministerio del Trabajo, conforme a lo preceptuado en el artículo 14 del decreto antes citado, por tanto en criterio de esta Alzada, no tenía jurisdicción para conocer del mismo y mucho menos decidir y condenar a la accionada al pago de los salarios caídos, y ordenar reincorporar al actor, toda vez que, su conocimiento y ejecución correspondía a la Administración Pública del Trabajo, siendo éste el único habilitado para ello.
De lo expuesto, se evidencia que en el presente asunto fue encausado mediante un procedimiento que no tiene cabida ni es idóneo para que se juzgue y condene a la accionada en sede judicial, en razón a que la materia debió tramitarse por otro procedimiento, porque lo que el A-quo, debió proceder de oficio, y declarar su falta de jurisdicción ya que la infracción atañe directamente al orden público, como lo es la forma como deben tramitarse los procedimientos, materia esta estrictamente de derecho, sin que la inacción de las partes implique consentimiento tácito, por lo que no admiten convenimiento alguno.

Por lo expuesto esta Alzada declara no tener jurisdicción para conocer del presente asunto debiendo remitirse las actuaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de que sigua los tramites legales pertinentes |conforme al Decreto 892 del 3 de Julio de 2000, y así se decide.

DECISIÓN


Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara:
 LA FALTA DE JURISDICCION para conocer el asunto.
 Remítase el expediente las presentes actuaciones a la Inspectoría del Trabajo del Estado Carabobo, a los fines de continué su tramite conforme al Decreto 892, del 03 de Julio del año 2000.
 Notifíquese a las partes.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los Doce, (12) días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ SUPERIOR
ANTONIETA RAMOS REYNA SECRETARIA

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 9:27 a.m.

LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE NUMERO: GC01-R-2.002-000008, anterior 7927
HDdeL/ARR/ Lisbeth Gutierrez Piña.