REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.


Exp. No. GP02-R-2005-000119

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo de la incidencia surgida en fase de ejecución, en el juicio que por derechos laborales, incoare el ciudadano FROID ERICSSON OCANTO GRATEROL, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad número 17.615.855, representado judicialmente por los abogados Zulay López y Javier Giordanelli, contra la sociedad de comercio EL DRAGÓN DEL 999, C.A., llamada a juicio en la persona de sus representantes legales ciudadanos ZAHER SALHA y/o IBRAHIN SALHA.

I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 47 al 50, que el Juzgado Primero de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre de 2004, dictó sentencia interlocutoria declarando “la nulidad del embargo ejecutivo contenido en acta de fecha 30 de Julio de 2004, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, ordenando la reposición de la causa al estado de librar nuevo mandamiento de ejecución”.

Motivó el A Quo su decisión, en la circunstancia que “……Evidenciándose que el Juez Ejecutor comisionado por este tribunal (sic), al proceder a practicar la medida ejecutiva de embargo en una empresa denominada “TU Y YO IMPORT, C.A.” que encontró físicamente en la dirección donde se trasladó y constituyó, no cumplió estrictamente con lo encomendado por el Tribunal de la causa, por cuanto el embargo ejecutivo de bienes se ordeno en contra de la Empresa “EL DRAGÓN DEL 999, C.A.”, y no en la empresa “TU Y YO IMPORT, C.A.”…………….”

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Motivó su recurso en la alegación que ambas Empresas (EL DRAGÓN DEL 999, C.A.”, y “TU Y YO IMPORT, C.A.”), constituyen un grupo de empresas.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral.

Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa –acto seguido- a reproducir el texto integro de la decisión.


II

DEL PROCEDIMIENTO QUE DEBIÓ SEGUIR EL A QUO EN ESTA FASE INCIDENTAL


Tal como se anotó precedentemente, la presente incidencia surge en fase de ejecución, con motivo de la decisión del A quo, declarando “la nulidad del embargo ejecutivo contenido en acta de fecha 30 de Julio de 2004, practicado por el Juzgado Ejecutor de Medidas de los Municipios Autónomos Libertador, Los Guayos, Naguanagua, San Diego y Carlos Arvelo de esta Circunscripción Judicial, ordenando la reposición de la causa al estado de librar nuevo mandamiento de ejecución”.

Del acta de embargo ejecutivo (vid. folios 19 al 22), se constata que el Juez Ejecutor se trasladó y constituyó en la Empresa “Tu y Yo Import, C.A.”, alegando el actor ejecutante -en dicho acto- una sustitución de patronos entre la accionada y la empresa antes referida.

En dicho acto se hizo presente el ciudadano ABASS SALHA, a quien se le notificó la misión del Tribunal, manifestando ejercer el cargo de Presidente en la sociedad mercantil “TU Y YO IMPORT, C.A.”. De igual forma, dicho Ciudadano –Abass Salha, asistido de abogado-, expuso: “En nombre de mi representada “El Dragón Del 999, C.A.”, le propongo a la parte demandante el siguiente convenimiento: “………” Acto seguido, la parte actora ejecutante aceptó el convenimiento planteado, solicitando que los bienes embargados fueran dejados bajo la guarda y custodia del ciudadano antes señalado.

En este estado de cosas, comparece al proceso el Abogado Robert Rodríguez, actuando como apoderado judicial de la sociedad de comercio “Tu y Yo Import, C.A.”, se opuso al embargo practicado, aduciendo no ser de la propiedad de la accionada, oposición que efectúa de conformidad con lo previsto en el articulo 546 del Código de Procedimiento Civil, e impugnó el acta de embargo y transacción, oponiéndose a su homologación.

Tal oposición al embargo, en modo alguno fue sustanciada por el A Quo, o al menos ello es lo que se videncia de las actas procesales remitidas a esta Instancia.

Surgida una incidencia en fase de ejecución, donde el ejecutante aduce en apoyo de su derecho una sustitución de patrono, por una parte, y por la otra, una oposición al embargo ejecutivo, planteada por quien se dice patrono sustituto, cabe preguntarse, en base al principio de la “plenitud hermética del derecho”, ¿Cuál es el procedimiento aplicable a los fines de violentar los derechos de las partes intervinientes en esa incidencia?

En este sentido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Junio de 2003, asentó, cito:

“……..con el objeto de garantizar el pleno restablecimiento de la situación jurídica infringida y la supremacía de la Norma Constitucional, se ordena al Juzgado de Primera Instancia………que conozca y decida, de acuerdo a lo previsto en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil y a lo establecido en el fallo de esta Sala No. 97/2003, del 06 de marzo, caso: Alex Gallardo Borges, de la incidencia en cuanto a la supuesta sustitución de patrono ocurrida durante la fase de ejecución de la sentencia. Así se decide…………” (Fin de la cita).

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CC. Páginas 213-219).

En igual sentido, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 06 de Agosto de 2004, asentó, cito:

“…….el articulo 533 del Código de Procedimiento Civil, contenido en el titulo relativo a la ejecución de sentencia, dispone que “cualquier otra incidencia que surja durante la ejecución, se tramitará y resolverá mediante el procedimiento establecido en el articulo 607 de este Código”, de modo que, la solicitud de quien pretende oponerse a la ejecución de una sentencia o de cualquier acto que tenga fuerza de tal, se tramitará según la citada disposición….”

(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CCXIV. Páginas 144-149).

Conviene advertir, que el Legislador Procesal estableció los medios idóneos -para que la parte o el tercero afectado por una cautela- hagan uso de ellos, y de esta manera atemperar los rigores de un decreto que pudieran menoscabar su derecho de propiedad sobre bienes –que dice- le son afectos, no siendo dable a ningún Juez subvertir normas procedimentales.

En este orden de ideas la Sala de Casación Civil del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 12 de junio de 2003, resolvió:

“…….no es potestad de los jueces subvertir el debido proceso establecido en la ley, por lo que la tramitación de cualquier procedimiento no previsto en la ley (salvo la dispensa contenida en el artículo 7 del Código de Procedimiento Civil) o que esté prohibido por la ley, origina necesariamente la nulidad de los actos tramitados, como también de los pronunciamientos que se verifiquen con ocasión de tal irregularidad.

En este caso, el juez de alzada revocó la medida de prohibición de enajenar y gravar con motivo de una solicitud de nulidad, lo que no está previsto en la ley, con lo cual alteró la forma procesal prevista en el ordenamiento jurídico para la intervención de tercero………..”
(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo CC. Paginas 644-647).

Precisado lo anterior, se concluye que el A Quo no siguió el procedimiento idóneo para dilucidar el asunto controvertido,

¿Cuál será la principal prueba de convencimiento de la ocurrencia de una sustitución de patronos?

Evidentemente, tal interrogante es dificultosa probarla mediante testigos, toda vez que las empresas no actúan sino mediante actos y negocios jurídicos, y éstos se exteriorizan mediante contratos o actos escritos.

Según el Derecho Societario, la constitución de las sociedades debe constar en documentos, como son los registros de los documentos constitutivos, como requisito de existencia de las sociedades legalmente constituidas, y la vida social se evidencia de los documentos que el Código de Comercio exige a las compañías que registren (ejemplo actas de asambleas). Por ende será la prueba documental la que permita identificar una sustitución patronal.

En un sistema de libertad de medios de prueba, en principio cualquier medio podría ser utilizado para demostrar una sustitución patronal, pero dentro de un sistema de valoración mixto, donde se conjugan tarifas legales con la sana critica, la prueba instrumental o documental será la que convenza plenamente de ello, a tenor de lo prescrito en los artículos 1360 y 1363 del Código Civil.



DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la actora, y ordena al a Quo, la apertura de la articulación probatoria prevista en el articulo 607 del Código de Procedimiento Civil, a los fines de dilucidar –previa notificación de las partes, y de quienes se dicen terceros extraños a la controversia- el asunto controvertido.

Se REVOCA la decisión recurrida, de fecha 10 de Diciembre del 2004.

No hay condenatoria en Costas dada la naturaleza del fallo.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los a los dieciocho (18) dias del mes de Abril del Año Dos Mil Cinco (2005).- Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.-




HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.



En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia.


LA SECRETARIA.

EXPEDIENTE No. GP02-R-2005- 000119.
Disk. No. 08-2005.