REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE NUMERO: GP02-R-2005-000128
PARTE DEMANDANTE: HECTOR FRANCO
APODERADO JUDICIAL: ABOGADOS HECTOR ARGENIS SANDOVAL, YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO e IRCAR MARIBEL GIMENEZ GALLARDO
PARTE DEMANDADA: VIDRIOS CRISTAL VALENCIA, C.A
APODERADO JUDICIAL: ABOGADO BERNARDA GUTIERREZ LOPEZ
SENTENCIA: DEFINITIVA
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES
TRIBUNAL A-QUO: JUZGADO PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA DE JUICIO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.
DECISION: PARCIALMENTE CON LUGAR EL RECURSO DE APELACION EJERCIDO POR LA PARTE ACTORA, MODIFICADO EL FALLO RECURRIDO.
REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SENTENCIA DEFINITIVA
Exp. GP02-R-2005-000128.
Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte actora, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare el ciudadano HECTOR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.506.380, representado judicialmente por los abogados HECTOR ARGENIS SANDOVAL, YURELIS DEL VALLE VELASQUEZ TINEO e IRCAR MARIBEL GIMENEZ GALLARDO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 73.707, 56.968 y 75.177, respectivamente, contra la sociedad de comercio VIDRIOS CRISTAL VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 1996, bajo el N° 35, Tomo 72-A, representada judicialmente por la abogada BERNARDA GUTIERREZ LOPEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 18.997.
I
FALLO RECURRIDO
Se observa de lo actuado a los folios 97 al 103, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 14 de Febrero del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando “PARCIALMENTE CON LUGAR”, la acción incoada, condenando a la accionada a pagar las siguientes cantidades y conceptos:
Artículo 108: 70 días x 10.479,93 = Bs. 733.595,10.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutado: 23 días x 10.479,93 = Bs. 241.038,39.
Vacaciones fraccionadas: 10,41 x Bs. 10.479,93 = Bs. 109.165,93.
Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 10.479,93 = Bs. 314.397,90.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 10.479,93 = Bs. 471.596,85.
Utilidades anuales vencidas: 15 días x Bs. 10.479,93 = Bs. 157.198,95.
Utilidades fraccionadas: 15 días x Bs. 10.479,93/12 meses x 5 meses = Bs. 65.499,56.
Acordó el pago de intereses sobre prestaciones sociales.
Acordó el cálculo de la corrección monetaria y los interese moratorios.
Frente a la anterior resolutoria, la parte actora ejerció el recurso de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el juzgado A Quo.
Por auto expreso se fijó oportunidad para la realización de la audiencia oral, resumida en el acta que precede. Se advierte, que la audiencia oral antes referida, se reprodujo en forma audiovisual, a tenor de lo prescrito en el artículo 166 de la Ley adjetiva Laboral.
Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
II
TERMINOS DEL CONTRADICTORIO
LIBELO DE DEMANDA, REFORMA y SUBSANACION: (Folios 1-04; 20-23 y 29-32)
Alega el actor en apoyo de su pretensión:
Que en fecha 11 de enero de 2003, comenzó a prestar servicios para la empresa accionada hasta el día 28 de junio del año 2004, fecha en la cual fue despedido injustificadamente.
Que se desempeñó como vigilante en un horario de 6 p.m. a 8 a.m. de lunes a domingo.
Que laboraba tres horas extras diarias y por cuanto no tomaba su hora de descanso se le adeuda esta como extra para un total de 04 horas extras.
Que devengó un salario diario de Bs. 9.884,16.
Que a los fines del cálculo el salario se encuentra integrado por la alícuota de utilidades, alícuota de bono vacacional, horas extras nocturnas, alícuota de bono nocturno
Que gozaba de inamovilidad por decreto.
Que laboró durante sus días de descanso y días domingos, por lo que debió pagarse por ser día de descanso y el domingo feriado de descanso, calculado así: Un día de salario mas un día de salario por haberlo trabajado por el 50% de recargo
Que la demandada le adeuda los montos y conceptos, que de seguidas se discriminan:
CONCEPTO DIA SALARIO TOTAL
1. Antigüedad, 108. 70 15.601,71 823.789,09
2. Indemnización por despido 30 15.601,71 468.051,16
3. Indemnización sustitutiva 30 15.601,71 468.051,16
4. Utilidades fraccionadas 5,25 9.884,16 61.776,00
5. Vacaciones y bono fraccionado 8,25 9.884,16 81.544,32
6. Vacaciones vencidas 15 9.884,16 148.262,40
7. Bono vacacional 7 9.884,16 69.189,12
8. Utilidades 15 9.884,16 148.262,40
9. Días feriados 19 29.652,48 563.397,12
10.Días de descanso no cancelados 77 14.826,24 1.141.620,48
11.Días domingos 77 29.652,48 2.283.249,96
12. Bono nocturno 560 2.965,24 1.660.534,40
13. Horas extras 1680 1.752,19 2.943.676,60
11.914.058,25
Indicó que el cálculo del salario integral fue producto de la siguiente operación:
Salario Alícuota Alícuota Alícuota Bono Salario
Año Promedio utilidades Bono horas ex. Nocturno integral
Ene-03 6,336.00 520.77 121.51 1,123.20 1900,80 6,978.28
Feb-03 6,336.00 520.77 121.51 1,123.20 1900,81 6,978.28
Mar-03 6,336.00 520.77 121.51 1,123.20 1900,82 6,978.28
Abr-03 6,336.00 520.77 121.51 1,123.20 1900,83 6,978.28
May-03 6,969.60 572.84 133.66 1,235.32 2,090.88 7,676.11
Jun-03 6,969.60 572.84 133.66 1,235.32 2,090.88 7,676.11
Jul-03 6,969.60 572.84 133.66 1,235.32 2,090.88 7,676.11
Ago-03 6,969.60 572.84 133.66 1,235.32 2,090.88 7,676.11
Sep-03 6,969.60 572.84 133.66 1,235.32 2,090.88 7,676.11
Oct-03 8,236.80 677.00 157.97 1752.19 2471.04 9,071.76
Nov-03 8,236.80 677.00 157.97 1752.19 2471.04 9,071.76
Dic-03 8,236.80 677.00 157.97 1752.19 2471.04 9,071.76
Ene-04 8,236.80 677.00 157.97 1752.19 2471.04 9,071.76
Feb-04 8,236.80 677.00 180.53 1752.19 2471.04 9,094.33
Mar-04 8,236.80 677.00 180.53 1752.19 2471.04 9,094.33
Abr-04 8,236.80 677.00 180.53 1752.19 2471.04 9,094.33
May-04 9,884.15 812.40 216.64 1752.19 2965.25 10,913.18
Jun-04 9,884.15 812.40 216.64 1752.19 2965.25 10,913.18
Que el total acumulado es de Bs. 758.450,45 mas los intereses determinados en Bs. 65.338,65 arrojando un total de Bs. 823.789,09.
Que los domingos y días feriados trabajados fueron:
Año Día Domingos Días de descanso FESTIVIDAD Días festivos
Ene-03 12,19,26 12,19,26
Feb-03 02,09,16,23 02,09,16,23
Mar-03 02,09,16,23,30 02,09,16,23,30 Carnaval 03,04
Abr-03 06,13,20,27 06,13,20,27 jueves y viernes santo, declaración de independencia 17,18.19
May-03 04.11.18.25 04.11.18.25 Día del trabajador 01
Jun-03 01.08,15,22,29 01.08,15,22,29 Batalla de Carabobo 24
Jul-03 06,13,20,27 06,13,20,27 Día de la Independencia y Natalicio del Libertador 5, 24
Ago-03 03,10,17,24,31 03,10,17,24,31
Sep-03 07,14,21,28 07,14,21,28
Oct-03 05,12,19,26 05,12,19,26 Día de la raza 12
Nov-03 02,09,16,23,30 02,09,16,23,30
Dic-03 07,14,21,28 07,14,21,28 Navidad 25
Ene-04 04,11,18,25 04,11,18,25 Año nuevo 01
Feb-04 01,08,15,22,29 01,08,15,22,29 Carnaval 23,24
Mar-04 07,14,21,28 07,14,21,28
Abr-04 04,11,18,25 04,11,18,25 Jueves y viernes santo, declaración de independencia 08,09,19
May-04 02,09,16,23,30 02,09,16,23,30 Día del trabajador 01
Jun-04 06,13,20,27 06,13,20,27 Batalla de Carabobo 24
Total 77 días 77 días Total 19 días
Solicitó el pago de los intereses sobre prestaciones e intereses moratorios.
Solicitó la indexación de los montos demandados.
CONTESTACION DE DEMANDA:
Observa este Tribunal que en la presente causa la parte accionada no dio contestación a la demanda, dada su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar prevista para ser celebrada por ante el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, en fecha 30 de noviembre del año 2004, motivo por el cual, el prenombrado Juzgado, en acatamiento a la decisión de La Sala Social de fecha 15 de octubre del año 2004 (caso COCA-COLA FEMSA) ordenó la remisión al Juez de Juicio a los fines que este verificara la procedencia en derecho de las peticiones del demandante en virtud de la presunción de admisión de los hechos alegados por el actor.
La incomparecencia a la prolongación de la audiencia de la parte accionada trae como consecuencia la admisión de los hechos alegados en el libelo, y que al adminicularlo a la falta absoluta o deficiente de la actividad probatoria de las demandada, en una acción no contraria a derecho, origina la denominada CONFESION FICTA, confesión esta que se proyecta sobre hechos y no sobre derechos ni sobre situaciones o negocios jurídicos, vale decir que no está referida a la legalidad de la acción o del petitum.
Como consecuencia de lo anterior, los hechos que se tienen por admitidos son:
• La relación de trabajo
• Fecha de inicio y terminación de la relación de trabajo.
• El cargo desempeñado.
• El salario básico.
• Los días a pagar por concepto de vacaciones y utilidades.
• La causa injustificada del despido.
Respecto a las horas extras, días feriados y días de descanso se debe distinguir lo siguiente, si bien es cierto la Sala Social ha establecido que en estos casos por tratarse de circunstancias de hecho especiales la carga de la prueba corresponde al trabajador, no es menos cierto que la asunción de dicha carga procesal está supeditada a la forma o manera en que la parte accionada de contestación a la demanda, requiriéndose en consecuencia que dicho hecho sea simplemente controvertido sin ninguna fundamentación, empero la situación varía cuando hay confesión ficta o admisión de hecho como se le conoce en el nuevo proceso laboral, pues si no ha sido controvertido mal puede el actor asumir una carga probatoria que no le corresponde, pues la consecuencia lógica de admitir los hechos es su exclusión de prueba, por lo que se concluye que no habiendo prueba que desvirtúe tal hecho el mismo resulte procedente.
La Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 28 de mayo del 2.002, cito.
“……Pero en este punto es necesario distinguir entre la distribución de la carga de la prueba y los efectos de la “confesión ficta”, con su tratamiento particular en el ámbito laboral según los términos del último aparte del artículo 68 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo.
Lo primero es una consecuencia lógica de la posición de las partes en la situación de facto respectiva, entendiéndose que es el patrono quien en términos generales debe tener y de hecho tiene a la mano los comprobantes correspondientes a los pagos que ha efectuado al trabajador y los recaudos que reflejan las condiciones en que se desarrolló la prestación de servicios, y sobre quien recae por tanto la carga de suministrar en el proceso los elementos que permitan al juez determinar lo conducente. Lo segundo va más allá e implica la posibilidad de que habiendo sido alegados extremos de hecho y consecuencias derivadas de la prestación de servicios superiores o distintas de las previstas legalmente, se las tenga como aceptadas y se condene por ello a pagarlas… “
Para decidir este Tribunal observa:
Quedó admitido:
• Que la relación de trabajo se inició el día 11 de enero del año 2003 hasta el día 28 de junio del año 2004, relación esta que terminó por despido injustificado.
• Que ocupaba el cargo de vigilante en un horario comprendido entre las 6:00 p.m. hasta las 8:00 a.m.
• Que le adeudan horas extras, bono nocturno, días feriados y días de descanso.
Tanto la parte actora como la parte accionada promovieron comprobantes de pago de los cuales se evidencia que el actor recibió como contraprestación de sus servicios un pago de Bs. 100.000,00 quincenal, lo que equivale a Bs. 6.666,66 diarios, empero el Juzgado A Quo determinó un salario base de cálculo superior al probado en autos y siendo el actor el único apelante y en aras de no vulnerar el principio de la Reformatio Impeius, este Tribunal confirma los montos y conceptos condenados en primera instancia, a saber:
Artículo 108: 70 días x 10.479,93 = Bs. 733.595,10.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutado: 23 días x 10.479,93 = Bs. 241.038,39.
Vacaciones fraccionadas: 10,41 x Bs. 10.479,93 = Bs. 109.165,93.
Indemnización por despido injustificado: 30 días x Bs. 10.479,93 = Bs. 314.397,90.
Indemnización sustitutiva de preaviso: 45 días x Bs. 10.479,93 = Bs. 471.596,85.
Utilidades anuales vencidas: 15 días x Bs. 10.479,93 = Bs. 157.198,95.
Utilidades fraccionadas: 15 días x Bs. 10.479,93/12 meses x 5 meses = Bs. 65.499,56.
Por cuanto la inconformidad del apelante estriba fundamentalmente en la declaratoria de improcedencia de las horas extras, días feriados, domingos y días de descanso, es menester realizar las siguientes consideraciones a los fines de su cálculo:
• De conformidad con lo establecido en el artículo 198 de la Ley Orgánica del Trabajo la jornada del vigilante tiene una duración de 11 horas. Al alegar el actor que su jornada de trabajo comenzaba a las 6:00 p.m., su jornada ordinaria se cumpliría hasta las 5:00 a.m.
• En consecuencia de lo anterior, las horas extraordinarias se encuentra comprendidas entre las 5:00 a.m. hasta las 8:00 a.m. lo que equivale a 3 horas extras diurnas.
• Se observa que el horario de prestación de servicio del actor está conformado por horas diurnas y nocturnas con preeminencia de la nocturna, por lo que, de conformidad con el artículo 195 de la Ley Orgánica del Trabajo, cuando en la jornada mixta las horas nocturnas excedan de cuatro horas se considerará que la jornada es nocturna, en aplicación al caso en concreto se infiere que la jornada ordinaria del actor era nocturna.
• La jornada nocturna será calculada con un 30% de recargo sobre el salario diurno, de conformidad con lo previsto en el artículo 156 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Las horas extraordinarias se calcularán con un 50% de recargo.
• Los días domingos y días feriados se pagará el salario correspondiente al día trabajado con un recargo del 50%.
Alega el actor que laboró durante sus días de descanso y días domingos, que reclama un pago por ser día de descanso y un pago por ser feriado de descanso, así mismo alega en cuanto a su forma de cálculo que le corresponde un día de salario, mas otro día de salario correspondiente por haberlo trabajado del 50% de recargo.
Observa este Tribunal, que el actor incurre en un reclamo indebido respecto a los días de descanso y días domingos, por cuanto de la discrimación de días que efectúa en su escrito de subsanación coinciden los días de descanso con los días domingos trabajados. Al respecto en las disposiciones contenidas en el Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo señala:
Artículo 114: “El trabajador tendrá derecho a descansar un día a la semana, el cual coincidirá con el día domingo…”(Negrillas del Tribunal)
Artículo 118: “Cuando en una misma fecha coincidan dos o mas días feriados, o uno de estos días con el de descanso semanal obligatorio, el empleador sólo estará obligado a pagar la remuneración correspondiente a un día de trabajo…” (Negrillas y subrayado del Tribunal).
De las anteriores disposiciones se infiere que por regla general el día de descanso coincidirá con el día domingo salvo pacto en contrario por las partes –lo cual no es el presente caso- , así mismo debe indicarse, que ciertamente, de acuerdo a lo establecido en el artículo 212 de la Ley Orgánica del Trabajo el domingo es un día feriado, empero al coincidir con el día de descanso, el patrono sólo está obligado al pago de un día de trabajo.
¿Cómo se efectúa el cálculo?
El trabajador tiene derecho a que se le pague el salario correspondiente a los días feriados o de descanso, lo que significa que al no trabajarlo, como derecho que le concede la Ley, en el pago semanal, quincenal o mensual, según sea el caso, ya está incluido este día no laborable.
En el supuesto que el trabajador preste servicio durante estos días, deberá pagarse de manera extra el equivalente a un día de salario con un recargo del 50 % sobre el salario ordinario. De manera tal que al reclamar dicho pago no puede el actor calcular dos días de salario mas el recargo, toda vez que, cuando el recibió el pago correspondiente a su quincena este día ya estaba incluido, un ejemplo de ello sería si un trabajador recibe un pago semanal, este pago involucra 7 días, independientemente que lo trabaje o no, pues la Ley le otorga ese beneficio, sólo en el caso de prestar servicio durante este día ya remunerado lo que está obligado el patrono a pagar es un día mas el recargo y no dos días como pretende el actor, por cuanto resultaría un pago indebido.
En consecuencia al actor le corresponde:
SALARIO HORA Recargo Bono Recargo Salario Hora extra
DIARIO VIGILANTE Bono Nocturno feriados Feriado diurna
9,884.16 898.56 30% 2,965.25 50% 14826.24 1,347.84
De lo anterior se obtiene:
- Que el salario diario ordinario del actor es de Bs. 9.884,16
- Que el bono nocturno es de Bs. 2.965,25.
- Que el salario por trabajo en días feriados y de descanso es de Bs. 14.826,24.
- Que la hora extra diurna es de Bs. 1.347,64.
1. Días domingos y de descanso: Alega el actor haber laborado durante los siguientes días:
Año Día Domingos
Ene-03 12,19,26
Feb-03 02,09,16,23
Mar-03 02,09,16,23,30
Abr-03 06,13,20,27
May-03 04.11.18.25
Jun-03 01.08,15,22,29
Jul-03 06,13,20,27
Ago-03 03,10,17,24,31
Sep-03 07,14,21,28
Oct-03 05,12,19,26
Nov-03 02,09,16,23,30
Dic-03 07,14,21,28
Ene-04 04,11,18,25
Feb-04 01,08,15,22,29
Mar-04 07,14,21,28
Abr-04 04,11,18,25
May-04 02,09,16,23,30
Jun-04 06,13,20,27
Total 77 días
77 días de descanso x Bs. 14.826,24 = Bs. 1.141.620,48.
2. Días feriados: Alega el actor haber laborado los siguientes días feriados:
Año FESTIVIDAD Días festivos
Mar-03 Carnaval 03,04
Abr-03 jueves y viernes santo, declaración de independencia 17,18.19
May-03 Día del trabajador 01
Jun-03 Batalla de Carabobo 24
Jul-03 Día de la Independencia y Natalicio del Libertador 5, 24
Oct-03 Día de la raza 12
Dic-03 Navidad 25
Ene-04 Año nuevo 01
Feb-04 Carnaval 23,24
Abr-04 Jueves y viernes santo, declaración de independencia 08,09,19
May-04 Día del trabajador 01
Jun-04 Batalla de Carabobo 24
l Total 19 días
19 días x Bs. 14.826,24 = Bs. 281.698,56.
3. Bono nocturno: Tal como se indicó anteriormente el bono nocturno correspondiente es de Bs. 2.965,25 x 7 días de la semana = Bs. 20.756,75. Desde el 11 de enero del año 2003 hasta el 28 de junio del año 2004 transcurrieron 51 semanas en el año 2003 y 25 semanas en el año 2004, todo lo cual suma la cantidad de 76 semanas y no 79 semanas como reclama el actor. 76 semanas x Bs. 20.756,75 = Bs. 1.577.513,00.
4. Horas extras: Indica el actor que su hora de reposo o descanso no la disfrutaba y que en consecuencia es una hora extra, al respecto señala el artículo 190 de la Ley Orgánica del Trabajo que cuando por la naturaleza de la labor, el trabajador no pueda ausentarse del lugar en virtud de su servicio durante las horas de reposo y de comida la duración de estos reposos y comidas será imputada como tiempo de trabajo efectivo a su jornada normal de trabajo, en consecuencia sólo se computan tres horas extras diurnas. Desde el 11 de enero del año 2003 hasta el 28 de junio del año 2004 transcurrieron en el año 2003: 21 días en el mes de enero, 28 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de Marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de Mayo, 30 días en el mes de junio, 31 días en el mes de julio, 31 días en el mes de agosto, 30 días en el mes de septiembre, 31 días en el mes de octubre, 30 días en el mes de noviembre; año 2004: 31 días en el mes de enero, 29 días en el mes de febrero, 31 días en el mes de Marzo, 30 días en el mes de abril, 31 días en el mes de Mayo, 28 días en el mes de junio para un total de 535 días x 3 horas = 1.605 horas x Bs. 1.347,64 = Bs. 2.162.962,20.
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por el ciudadano HECTOR FRANCO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 5.506.380, contra la sociedad de comercio VIDRIOS CRISTAL VALENCIA, C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 12 de Julio de 1996, bajo el N° 35, Tomo 72-A, y se condena a esta a pagar:
Artículo 108: Bs. 733.595,10.
Vacaciones y bono vacacional no disfrutado: Bs. 241.038,39.
Vacaciones fraccionadas: Bs. 109.165,93.
Indemnización por despido injustificado: Bs. 314.397,90.
Indemnización sustitutiva de preaviso: Bs. 471.596,85.
Utilidades anuales vencidas: Bs. 157.198,95.
Utilidades fraccionadas: Bs. 65.499,56.
Días domingos y de descanso: Bs. Bs. 1.141.620,48.
Días feriados: Bs. 281.698,56
Bono nocturno: Bs. 1.577.513,00.
Horas extras: Bs. 2.162.962,20.
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte actora.
Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No se condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintidós (22) días del mes de Abril del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
HILEN DAHER DE LUCENA.
JUEZ
ANTONIETA RAMOS REYNA
SECRETARIA.
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 2:32 p.m.
LA SECRETARIA.
EXPEDIENTE N° GP02-R-2005-000128.
HDdL/AR/JEANNIC. S. 18.
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