REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA.





EN SU NOMBRE.
JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.

Exp. No. GP02-R-2005-000102.

Son remitidas las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION ejercido por la parte accionada, en el juicio que por derechos e indemnizaciones laborales, incoare la ciudadana MARITZA OROPEZA SUAREZ, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N°. 8.555.576, representado judicialmente por los abogados Marco Antonio Román Amoretti y Griselda Román de Reyes, contra la sociedad de comercio TALLER FRAPO C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 08 de Septiembre de 1.996, N° 22, Tomo 133-A, representada por los abogados Dalay Paola Castillo, Iván Varela, Javier Giordanelli y Ramón Andrés Mora.


I

FALLO RECURRIDO

Se observa de lo actuado a los folios 98 al 106, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de Febrero de 2.005, dictó sentencia definitiva, declarando “CON LUGAR” la acción incoada, y en consecuencia se condenó a la accionada a cancelar los siguientes montos y conceptos:

 PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.118.984,08.
 VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL: Bs 685.198,80.
 INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 724.217,40.
 PREAVISO: Bs. 482.811,60.
Total: Bs. 3.011.211,80.
 COSTAS Y COSTOS PROCESALES.
 INTERESES SOBRE PRESTACIONES SOCIALES.
 CORRECCIÓN MONETARIA.
 INTERESES MORATORIOS –por retardo en el pago-, calculados a partir de la terminación de la relación laboral (26-02-2004) hasta la fecha en que la sentencia quede definitivamente firme-.


Frente a la anterior resolutoria la parte accionada ejerció el recurso ordinario de apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado A Quo.

Por auto expreso se fijo oportunidad para la realización de la audiencia oral, cuya materialización se aprecia en el acta que precede.


Celebrada la audiencia oral, y habiendo esta Alzada pronunciado su decisión de manera inmediata, pasa a reproducir la misma en la oportunidad que ordena el articulo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.


II

TÉRMINOS DEL CONTRADICTORIO

LIBELO DE DEMANDA Y REFORMA: (Folios 13-16).
Alega el actor en apoyo de su pretensión:

 Que en fecha 21 de Noviembre de 2000, ingresó a prestar servicios en la accionada.
 Que se desempeñó como “utiliti” (compra de repuesto, limpieza, depósitos bancarios, y todo cuanto le fuere pedido).
 Que percibía un salario diario de Siete Mil Quinientos Cincuenta Bolívares (Bs. 7.550, oo).
 Que en fecha 26 de Febrero de 2004, fue despedido sin justa causa.
 Que no le fueron cancelados sus derechos e indemnizaciones laborales.

 Reclama la cancelación de los siguientes montos y conceptos:
PRESTACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.118.984,08.
VACACIONES Y BONOS VACACIONALES –no disfrutadas ni canceladas /del Noviembre del 2000 al año 2004/: Bs. 685.198,80.
INDEMNIZACION DE ANTIGÜEDAD: Bs. 724.217,40.
PREAVISO: Bs. 482.811,60.
UTILIDADES: Bs. 358.644, oo. Tal concepto, no fue condenado por el Tribunal de la Primera Instancia, empero el actor no se alzó frente a ésta omisión de condena, por lo que adquirió frente a él, el carácter de cosa juzgada, toda vez que mal podría desmejorarse la condición del único apelante, en el caso de autos, la accionada, pues ello haría incurrir en el vicio de la reformatio in peius.


CONTESTACIÓN DE DEMANDA (Folios 42-55)

La accionada, a los fines de enervar la pretensión del actor esgrimió a su favor:
 “……..Niego, Rechazo (sic) y contradigo que la Ciudadana Maritza Oropeza, haya comenzado a prestar sus servicios personales en fecha 21 de Noviembre de 2000, ni en ninguna otra fecha para mi representada TALLER FRAPO C.A………..”.

 Señaló que, “….si bien es cierto que en algunas oportunidades se le autorizó para transportar chatarra en un vehículo de su propiedad, desde la sede de la Empresa hasta algún botadero de basura, esto no lo acredita como trabajadora y mucho menos la hace acreedora de conceptos derivados de la relación laboral establecidos en la Ley Orgánica del Trabajo….”.



 “………en el supuesto negado que la Ciudadana Oropeza hubiese prestado servicios de cualquier índole en la sede de mi representada, también habría gozado de vacaciones y el pago oportuno de sus haberes laborales……..”.


 “……….la Ciudadana Maritza Oropeza, no ha podido consignar algún elemento, por más mínimo que sea, que pueda dar convicción al Juzgador de que la relación que existió entre mi mandante y la actora fue fija y no eventual como posiblemente pudiera catalogarse, aunque en esa relación eventual que pudo haber existido entre las partes en litigio, no se genero pago alguno……….Lo que hubo fue la autorización para que la citada Ciudadana trasladara chatarra de un lugar al otro, en el que le pagarían a ella por la cantidad de chatarra que entregara; se pudiera establecer entonces que hubo un intercambio de chatarra proveniente del TALLER FRAPO, por el transporte de la misma……”.


 “…..la relación que existió……….fue de carácter eventual………, ……la actora, no tiene trabajo fijo”



III.

HECHOS NO CONTROVERTIDOS. HECHOS CONTROVERTIDOS. DISTRIBUCIÓN DE LA CARGA PROBATORIA.


En aplicación de lo previsto en el artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, surge como HECHOS NO CONTROVERTIDO:
 Que la actora prestó servicios en la accionada.

Surge como HECHO CONTROVERTIDO:
 Que la relación que unió a las partes era de carácter eventual, y no fija.


DISTRIBUCION DE LA CARGA DE LA PRUEBA:
Corresponde a la accionada la prueba del hecho controvertido, al tornarse en actor por medio de su excepción, con la cual busca enervar la pretensión del actor.
Lo anteriormente expuesto tiene su fundamento en sentencias constantes y reiteradas del Tribunal Supremo de Justicia, al respecto quien decide se permite transcribir parte del fallo dictado por la sala Social en sentencia de fecha 15 de Marzo de 2.000, cito:
“..., el demandado en el proceso laboral tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirva de fundamento para rechazar las pretensiones del actor. También debe esta Sala señalar que, habrá inversión de la carga de la prueba en el proceso laboral, es decir, estará el actor eximido de probar sus alegatos, en los siguientes casos:Cuando en la contestación de la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal, aún cuando el accionado no lo califique como relación laboral…………....”(Fin de la cita).(Jurisprudencia Ramírez & Garay. Tomo 163. Paginas 739-741).
Surge pertinente traer a colación el contenido del artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que copiado a la letra preceptúa:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”

La jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, interpretando el alcance y contenido la citada disposición ha esbozado lo siguiente:

“…………… De acuerdo con la disposición transcrita, establecida la prestación personal de un servicio, debe este sentenciador,……, considerar existente la relación de trabajo, y, por admitir prueba en contrario, de acuerdo con la doctrina generalmente aceptada, centrar el examen probatorio en el establecimiento de la existencia o no de algún hecho capaz de desvirtuar la presunción legal…………” (Sentencia de la Sala de Casación Social de fecha 09 de marzo de 2000).

Igualmente, la Sala, ampliando la jurisprudencia citada, señaló en fecha 16 de marzo de 2000, lo siguiente:

“”(…) una vez demostrado el hecho constitutivo de la presunción, … la prestación de un servicio personal, ………… se debe establecer la consecuencia que deriva de la norma jurídica que consagra tal presunción………… a saber, la existencia de una relación de trabajo, ……………. salvo prueba plena en contrario, es decir, que el juez debe tener por probado fuera de otra consideración la existencia de la relación de trabajo, con todas sus características, tales como el desempeño de la labor por cuenta ajena, la subordinación y el salario. Se trata de una presunción iuris tantum, por consiguiente, admite prueba en contrario, y el pretendido patrono puede, en el caso, alegar y demostrar los hechos que permitan desvirtuar la existencia de la relación, por no cumplirse alguna de las condiciones de existencia, tales como la labor por cuenta ajena, la subordinación o el salario y como consecuencia lógica impedir su aplicabilidad al caso concreto”. (Fin de la Cita).


IV


PRUEBAS DEL PROCESO.

DE LA PARTE ACTORA: (Folios 37-38).

 Testimoniales.
 Declaración de Parte.
 Documentales.

DE LA PARTE ACCIONADA: (Folios 39-41).

 Invocó el mérito de los autos.
 Invocó el principio de la comunidad de la prueba.
 Testimoniales.
 Prueba de Informe.
 Declaración de Parte.


VALORACIÓN DE LAS PRUEBAS.

PROBANZAS CURSANTE A LOS AUTOS.

Corre al folio 38 copia simple de instrumento privado –como emanado de la accionada-, no impugnado en la audiencia de juicio, y por ende con pleno valor probatorio. Dicho recaudo consiste en la “autorización No 47” que la accionada expidió a la actora para botar chatarra, lo que hace concluir que a dicha autorización No. 47, le fueron precedidas 46 autorizaciones anteriores.
Tal documental, demuestra la prestación de un servicio personal -a favor de la accionada por parte de la hoy actora-, pero en modo alguno evidencia per-se lo eventual de tal servicio.

Corre a los folios 89 y 90, resultas de las pruebas de informes peticionadas al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales. En tales documentales informa el Instituto asegurador que la actora no aparece como trabajadora asegurada por la accionada, lo que en modo alguno es prueba contundente de la inexistencia de la relación laboral.


TESTIMONIALES EVACUADAS EN LA AUDIENCIA DE JUICIO.

Promovidas y evacuadas por la parte actora –no obstante no corresponderle la carga de la prueba-:

 MERCEDES MANRIQUE: declaró conocer a la actora, que la accionante prestaba servicios en la sociedad demandada, por cuanto ésta –la deponente-, vendía ropa en el taller, que le constaba que la accionante hacía mandados a los bancos y a su vez funciones de limpieza en la accionada. Se valoran sus dichos al no haber incurrido en contradicciones.
 Declaración de parte: Ciudadano Alberto Frassato: declaro que conoce a la actora, que primero, ésta botaba chatarra, luego hacía funciones de mantenimiento en el Taller, más no sabe por cuanto tiempo, luego afirmó dos o tres años. Tal deposición –rendida por el representante de la accionada- en modo alguno evidencia el carácter de eventual en la prestación del servicio por parte de la actora, aunado a que, dado el carácter que ostenta –representante de la demandada- sus respuestas deben ser más precisas, y en modo alguno dubitativas.

Promovidas y evacuadas por la parte accionada –por corresponderle la carga de la prueba-:

 ELÍAS WADITH CHEDRAWI: El deponente, no estuvo presente a la hora del llamado no estuvo presente, no obstante el A Quo procedió a tomarle declaración. El deponente, pretende aseverar el carácter de trabajadora independiente de la actora, afirmando que ésta, el año pasado le hizo servicio de transporte, dos o tres veces, lo cual en modo alguno podría enervar su condición de trabajadora permanente frente a la accionada.
 MANUEL DE NOBREGA: El deponente, por tener su negocio contiguo a la sede de la accionada, en modo alguno tal circunstancia le permitiría sin equívocos enervar o asegurar la condición de trabajadora permanente de la actora frente a la accionada.
 Declaración de parte de la actora: Ésta en su deposición fue conteste en narrar los hechos libelados, no incurriendo por tanto en contradicción.


RESUMEN PROBATORIO

Concordando Las pruebas aportadas concluye quien decide que la accionada no logro evidenciar:
Que la relación que la unió con la actora era de carácter eventual, y no fija, y por ende no logró enervar la presunción de laboralidad contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, en base al cual:

“Se presumirá la existencia de una relación de trabajo entre quien preste un servicio y quien lo reciba…”
Al no haber acordado el A Quo lo peticionado por concepto de UTILIDADES la presente acción surge parcialmente procedente, pues –se repite-, el actor no se alzó frente a ésta omisión de condena, por lo que adquirió frente a él, el carácter de cosa juzgada, toda vez que mal podría desmejorarse la condición del único apelante, en el caso de autos, la accionada, pues ello haría incurrir en el vicio de la reformatio in peius.

DECISIÓN
En orden a los razonamientos expuestos éste Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, declara: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana MARITZA OROPEZA SUÁREZ, contra la sociedad de comercio TALLER FRAPO C.A., y condena a esta última a cancelar los siguientes montos y conceptos:
 PRESTACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 1.118.984,08.
 VACACIONES NO DISFRUTADAS Y BONO VACACIONAL: Bs. 685.198,80.
 INDEMNIZACIÓN DE ANTIGÜEDAD: Bs. 724.217,40.
 PREAVISO: Bs. 482.811,60.

Se ordena el pago de los intereses generados por la prestación de antigüedad, a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del fallo, la cual se realizará mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo, por el Tribunal, la cual deberá tomar en consideración los parámetros del artículo 108 de las Ley Orgánica del Trabajo.

Se ordena la corrección monetaria de la suma debida, desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, la cual deberá tomar en cuenta los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.

Se ordena el pago de los intereses de mora sobre el monto condenado a pagar por la parte demandada a la parte actora, contado a partir de la terminación de la relación de trabajo, hasta la definitiva ejecución del presente fallo, cuyo monto será calculado mediante experticia complementaria del fallo realizado por un experto contable, nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, de conformidad con lo establecido en el artículo 249 del Código de Procedimiento Civil.

Se declara PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación ejercido por la parte accionada.

Queda en estos términos modificada la sentencia recurrida.
No hay condena en costas por no haber vencimiento total.
PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE Y DÉJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Primero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia a los veintinueve (29) días del mes de abril del año dos mil cinco (2005). 195º de la Independencia. 146º de la Federación.

HILEN DAHER DE LUCENA. JUEZ.
ANTONIETA RAMOS REYNA.
SECRETARIA.




En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo lasdiez de la mañana (10.00 a.m.).-

LA SECRETARIA.


EXPEDIENTE No. GP02-R-2005-000102.
Dis. 08-2005.
H.D.