REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 01 de Abril del año 2005
194° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2004-000586

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la abogada MARIYELCY ORDÓÑEZ SALAZAR inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 95.557, en su carácter de apoderada judicial de la parte accionada, contra la sentencia dictada en fecha 28 de Octubre del año 2004, por el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por diferencia de Prestaciones Sociales incoare el ciudadano LUIS MANUEL PORTE HIDALGO, quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.286.604, contra la Sociedad de Comercio “MOLINOS NACIONALES” C.A. (MONACA).-

Se observa de lo actuado a los folios 67 al 71, que el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil, Mercantil, Agrario, del Tránsito, del Trabajo, Marítimo y Bancario de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 28 de Octubre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Cumplido los trámites procesales que rigen el asunto a resolver, pasa quien decide al análisis de la controversia, advirtiendo, que las pruebas y la distribución de la carga probatoria se analizará a la luz de la legislación vigente para la época en que el presente juicio se sustanció y decidió en la Primera Instancia, vale decir la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo y el Código de Procedimiento Civil- aplicable éste por remisión de la Ley Orgánica antes citada-.

En la oportunidad de la Audiencia Oral, expone la apelante que el trabajador pretende cobrar los conceptos de Beneficio de Antigüedad, Indemnización por antigüedad, Indemnización sustitutiva de preaviso, vacaciones, bono vacacional periodo 2001-2002, bono post vacacional, utilidades fraccionadas 2002 y los intereses sobre prestaciones sociales, que con respecto al beneficio de antigüedad, el Tribunal A quo le concedió un derecho de revisión del salario, en razón y en atención a la cláusula 50 de la Convención colectiva de Trabajo vigente, que establecía que tal concepto de debería calcularse al término de la relación laboral y si ésta era injustificadamente, como realmente ocurrió en el presente caso, tomando como base el salario promedio de los salarios devengados en los últimos 3 meses efectivos de labores inmediatamente anteriores a la terminación de la relación laboral, y que por ello el A quo erró por cuanto obvió que el salario señalado por el trabajador no estaba relacionado con el estipulado en la contratación colectiva, sino que tomó como base el salario del último ejercicio económico, en contravención a lo señalado en la Convención Colectiva, reconoce que la empresa cometió un error contable, pues el salario normal del trabajador en los últimos tres meses efectivos de labores era de Bs. 10.584,30 y el integral era de Bs. 16.746,84; que con respecto a la indemnización sustitutiva de preaviso, a pesar de que ciertamente no le fue concedido tal reclamación, tampoco le fue reconocida a la accionada que existe una diferencia a favor de ésta última, y que solicita al tribunal en el supuesto negado, sea compensado tal excedente.

Con respecto a las vacaciones 2001-2002, que el trabajador pretende que se le pague 29 días por concepto de vacaciones, de acuerdo al Contrato Colectivo, que éstas no le corresponden por no haberle nacido el derecho a ellas, que solo le nació el pago a vacaciones fraccionadas y de 15 días hábiles de vacaciones para el disfrute y 44 de bono vacacional, y que las últimas vacaciones del trabajador fueron del 21 de mayo del año 2001 hasta el 16 de junio del año 2001, que le corresponde solo 9 meses para el año 2002 y que para su cálculo el salario base es de los últimos tres meses al disfrute y que de acuerdo a la jurisprudencia es a salario normal.-

Con respecto al bono post vacacional, que el tribunal lo declaró sin lugar.

Con respecto a las vacaciones fraccionadas del año 2002, le corresponde solo 9 meses, es decir, 11,25 días y que igualmente deben ser reconocidas a salario normal y que para su cálculo el salario base es de los últimos tres meses al disfrute.

Con respecto a las utilidades, niega y rechaza que exista diferencia a favor del actor, por cuanto su relación terminó el 22 de marzo del año 2002, ya que de acuerdo a la cláusula 40 del Contrato Colectivo, reconoce a sus trabajadores 90 días anuales, pero, por cuanto la relación de trabajo termino el 22 de marzo del año 2002, a éste solo le corresponde la fracción, correspondiente a los meses de enero y febrero del año 2002,

En la oportunidad concedida al actor éste ratificó sus dichos en cuanto a los conceptos reclamados.

Siendo la oportunidad de decidir, el Tribunal observa: que de la revisión de las actas procesales y de las pruebas consignadas por las partes, el A quo dictó una decisión Parcialmente Con Lugar, al conceder una revisión del salario a través de una experticia complementaria del fallo que sirvió de base para el cálculo de los conceptos demandados alegados por el trabajador

Ahora bien, de la revisión de las actas procedímentales, se evidencia que el cálculo de los conceptos demandados deben partir de lo establecido en la Contratación Colectiva, tal cual se hizo y tal cual se pagó, y aunque si bien es cierto, resultan pagos por montos mayores en los medios probatorios, no es menos cierto que de los mismos no se reflejan que existan diferencias por los conceptos de Antigüedad, Indemnización de Antigüedad, Vacaciones en el periodo 2001-2002, Bono Vacacional, Bono Post vacacional y Utilidades fraccionadas para el año 2000, y que si bien es cierto para el cálculo de éstas últimas, no existe una determinación exacta en la planilla de liquidación de las Prestaciones Sociales, no aparece el salario base para el calculo, ni los días de salario bonificado, no es menos cierto que de la sumatoria de los recibos se evidencia el número de días y el monto pagado, partiendo de la base de lo señalado en la Convención Colectiva.

Igualmente, de la revisión del expediente se evidencia que no existe a favor del trabajador por concepto de Indemnización Sustitutiva de Preaviso, pues se evidencia de las actas que la empresa pagó 90 días con base a la cantidad de bs. 16.256,38; no le corresponde Bono vacacional 2001-2002, por cuanto no le corresponde el pago de las vacaciones 2001-2002, así como tampoco el bono post vacacional; con respecto a la antigüedad de los periodos anteriores reclamados, el Tribunal igual lo niega, tal cual lo señaló el A quo, por no existir diferencia alguna y el empleador haber cumplido con su pago.-

Con respeto a los intereses sobre prestaciones sociales el tribunal lo niega, por evidenciarse que fueron depositadas en cuenta fiduciaria a nombre del demandante, en una Entidad Bancaria, quien asumió la obligación de pagar el rendimiento respectivo.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la apoderada judicial de la demandada.
SIN LUGAR la acción incoada por el ciudadano LUIS MANUEL PORTE HIDALGO contra la Sociedad de Comercio “MOLINOS NACIONALES” C.A. (MONACA).-
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, al primer día del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
La Secretaria Acc.
Loredana Massaroni
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 05:40 p.m.
La Secretaria Acc.
Loredana Massaroni

BFdeM/LM/amb.-