REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 12 de Abril del año 2005
194° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2004-000575

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la parte demandada, en fecha 06 de Diciembre del año 2004, contra la Sentencia dictada en fecha 30 de Noviembre del año 2004, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por cobro de Prestaciones Sociales, incoare la ciudadana NURIA ESMERALDA GONZÁLEZ MUÑOZ, quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 7.101.079, representado judicialmente por el abogado JORGE LUIS SILVA ALVAREZ inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 74.010, contra la Sociedad de Comercio “M y M PLASTICOS” C.A. representada judicialmente por los abogados ANDRES LOPEZ y NEYLE TORRES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 74.152 y 58.182 respectivamente.

Se observa de lo actuado a los folios 233 al 247, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 30 de Noviembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la accionada apelante alegó que la sentencia adolece de incongruencias por presentar menoscabo al derecho a la defensa y al debido proceso, porque la Juez A quo alegó defensas que le correspondían a la parte actora.
La Sentenciadora señala que el Juez Tercero de Sustanciación, Mediación y Ejecución concluyó la Audiencia Preliminar y al observar que la demandada no dio contestación a la demanda ordenó enviar el expediente al tribunal de Juicio, situación ésta que no es cierta, ya que en el presente expediente se presentó la contestación de la demandada en su debida oportunidad, de conformidad con el artículo 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo; señalando la sentencia hechos que no son ciertos.-

Que en el análisis de las pruebas se cercena el derecho a la defensa y al debido proceso, porque no decidió con forme a lo probado en autos.

Que con respecto a las pruebas marcadas de la “A” a la “A6”, facturas de pago que señalan por concepto de prestación de servicio, sin embargo, la Juez le da valor probatorio porque no fueron tachadas, pero que esas pruebas demuestran que el pago fue realizado por concepto de Prestación de Servicio y que dicho pago se realiza cada 15 días de acuerdo a unas horas trabajadas, por razones administrativas de la empresa las cuales tenían un valor cada una, lo que consta en el control de actividades que realizaba la misma actora.

Que el trabajo realizado por la actora era en cuanto a la asesoría en el Control de Calidad porque la empresa prestaba servicios a proyectos de otras empresas y debía cumplir con los lineamientos del ISO 9000.-

Que con respecto a la prueba marcada “C”, la cual consiste en una copia simple del Registro Mercantil de una Firma Personal, la cual fue consignada por ambas partes, y no fue impugnada, ni desconocida, la Juez no le dio ningún valor probatorio porque no le otorga elementos de convicción, documento éste que demuestra que la actora prestaba servicios profesionales.

Que la actora desde un comienzo prestaba servicios personales de manera verbal para la accionada y luego se realizaron ciertos documentos para dejar establecidos los términos de la relación.

Que la Juez A quo hace por sí misma la defensa de la parte actora y señala que esas pruebas no tienen valor probatorio, por cuanto es una prueba que puede ser elaborada por la empresa y no le merece confiabilidad.

Que con respecto a la prueba marcada “E”, comunicado firmado por la accionante consistente en una oferta de servicio como consultora en gestión de calidad, señalando el valor de la hora, la cual tenía un ajuste cada 6 meses, prueba ésta que no fue impugnada, ni desconocida y la cual no se le dio valor probatorio ya que no otorgaba elementos de convicción para demostrar que la actora era trabajadora no dependiente.

Con respecto a las pruebas testimoniales presentadas por la accionada, las cuales fueron impugnadas por la actora, la Juez A quo no los valoró, ya que eran trabajadores activos de la accionada.

Igualmente alegó que en el caso de que exista una relación laboral, la actora señaló en el libelo que no valía la pena seguir prestando servicios para la accionada y que procedió a reclamar sus prestaciones sociales extrajudicialmente, lo cual contradice al reclamar las indemnizaciones por despido, y aún más cuando no se dio valor probatorio a la prueba marcada “B”.

La parte actora ratificó los alegatos expuestos en el libelo de la demanda y en la Audiencia de Juicio, y alega igualmente, que el hecho de que la sentencia dictada por la Juez A quo, señala que no hubo contestación fue un error de trascripción y que la misma debe ser ratificada en toda y cada una de sus partes.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De la revisión del expediente se evidencia claramente que existió una relación entre la actora y el accionante, que la Juez en primera instancia se centra en la zona gris del derecho laboral, que le determinó que existió una relación de trabajo, ya que de la forma en que fue prestado el servicio, tomando como base la relación consecutiva de los recibos de pago, consignados, que evidencian la continuidad mes a mes y por quincenas, que si bien es cierto fueron catalogados como pago de servicio, no fue plenamente determinado que eso fuera un pago de carácter profesional, ya que desde antes del año 2004 la ciudadana Nuria González prestaba servicios personales de manera consecutiva para la accionada, relación misma que surge de la labor desarrollada por ello porque lo prestaba la actora personalmente y lo ejecutaba en la empresa bajo subordinación, ya que ella recibía las directrices para que con sus conocimientos profesionales y técnico los desarrollara.

En consecuencia este Tribunal llega a concluir que la accionada no logró demostrar que existiera una relación distinta, ni la motivación que tenía el patrono para cambiar la relación laboral a una relación mercantil, ahora bien, a criterio de quien decide y en aprecio a la decisión dictada por la Juez A quo, se determina que existió una relación de trabajo entre la actora y la accionada desde el 06 de diciembre del año 2002 hasta el 31 de marzo del año 2004. Y ASÍ SE DECIDE.-

Decidida como existente la relación de trabajo, pasa quien suscribe a calificar si la actora fue despedida o si por el contrario el trabajador decide retirarse motus propio.-

Ha establecido la Doctrina y la Jurisprudencia que cuando un trabajador reclama las prestaciones sociales, deja de lado aquella intención que tiene el legislador al instaurar el procedimiento de estabilidad laboral, que es mantener al trabajador en el desempeño de su labor y garantizarle el derecho al trabajo.

De la revisión del expediente se evidencia, que si bien es cierto, la actora declara que fue despedida de manera injustificada, en primer término, en un segundo término de su escrito libelar, alega que ella decidió solicitar extrajudicialmente a su patrono el pago de sus prestaciones sociales (folio 1 vto), circunstancia ésta que evidencia que ella optó por obtener el pago de los beneficios que corresponden al término de la relación laboral, no evidenciándose en las actas procesales su insistencia en la continuación del procedimiento de Calificación de Despido, en consecuencia, se concluye que la trabajadora se retiró de manera voluntaria, no existiendo entonces Despido Injustificado por parte de la accionada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Determinada que la terminación de la relación laboral concluyó por retiro voluntario de la trabajadora, pasamos a cuantificar los beneficios a que la actora le corresponde.

A los fines de establecer dichos conceptos y montos este Tribunal observa negada como fue la relación laboral la accionada solo se limitó a desconocer su existencia, omitiendo en consecuencia el contradictorio a los conceptos reclamados, en tal virtud, probado como fue ésta, la actora en su escrito libelar (vuelto folio1), expresa que decidió solicitar extrajudicialmente el pago de sus prestaciones sociales y demás beneficios laborales y que aún así no le fue cumplido por lo cual, le corresponde el pago de los siguientes montos y conceptos:

- Antigüedad artículo 108 Ley Orgánica del Trabajo: Bs. 1.800.000,00
- Utilidades año 2003: 15 días x Bs. 30.000 = Bs. 450.000,00
- Utilidades fraccionadas: 15/12 = 1,25 x 3 = 3,75 x Bs. 30.000 =
Bs. 112.000,00
- Vacaciones y bono vacacional fraccionado: 16 + 8 = 24/12 x 3 = 6 x Bs. 30.000 = Bs. 180.000,00
TOTAL = Bs. 2.542.500,00

El salario utilizado para el cálculo de los conceptos que le corresponden a la actora fue el señalado en el escrito libelar, es decir, Bs. 900.000,00 mensual, en virtud de que la accionada no logró demostrar un salario distinto.

Las utilidades fueron calculadas en base a lo establecido en la ley, ya que la actora no logró demostrar que la accionada cancelaba por éste concepto la cantidad de 60 días.

Con respecto a la Indemnización por Despido, este Tribunal no lo acuerda en razón de la manifestación expresa de la demandante de que procedió a retirarse voluntariamente.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda incoada por la ciudadana NURIA ESMERALDA GONZÁLEZ MUÑOZ contra la Sociedad de Comercio “M y M PLASTICOS” C.A.
En estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por no haber vencimiento total.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 12 días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ
El Secretario
Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
El Secretario
Eddy Coronado
BFdM/EC/amb.-