REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 15 de Abril del año 2005
194° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000178

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte demandada, en fecha 02 de Febrero del año 2005, contra la Sentencia dictada en fecha 13 de Enero del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Diferencia de Prestaciones Sociales, incoaren los ciudadanos CANDELARIO RAMON ROMERO HERNANDEZ, OSCAR RAMON GONZALEZ y LUIS ANDRES LORMOS PARADA, quienes son venezolanos, mayores de edad, titulares de la Cédula de Identidad Nros. 4.834.254, 8.594.592 y 11.097.310, respectivamente, contra la Sociedad de Comercio “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES” S.A. (VENTERMINALES).

Se observa de lo actuado a los folios 336 al 342, que el Juzgado Primero de Primera Instancia en la Civil, Mercantil, Agrario, Transito, Trabajo, Marítimo y Bancario del Municipio Puerto Cabello de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 13 de Enero del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte demandada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la accionada apelante alegó como fundamento a su Recurso los siguientes Hechos:
.- Solicitó a éste Tribunal, la nulidad de la Sentencia dictada por el A quo, por cuanto la misma adolece de vicios, ya que ha sido dictada con base a un falso supuesto:
En primer lugar señala que el Juez fundamenta su decisión, afirmando que no hay “Confesión ficta”, aún cuando mi representado no dió formal contestación, siendo incierta tal aseveración por cuanto se aprecia de las Actas Procesales que el Tribunal Superior Tercero Laboral, en virtud de la apelación interpuesta ordenó la Reposición de la Causa al estado de dejarse transcurrir íntegramente los lapsos para dar Contestación; lo cual se cumplió a los Folios (191 al 192), del expediente, lo que evidencia que no tomó en cuenta los alegatos y defensas explanadas por la accionada en su escrito de contestación, en consecuencia, es evidente que la sentencia dictada por el A quo se encuentra viciada, pues son alegatos y defensas muy importantes que no fueron apreciados, por una parte, y por la otra del escrito libelar se aprecia que los demandantes, reclaman unas Prestaciones Sociales, alegando un despido injustificado, cuando de las actas procesales, se observan las RENUNCIAS de los trabajadores, renuncias éstas que en ningún momento se dieron bajo el constreñimiento, sino por el contrario parten de una manifestación de voluntad propia de los actores.

Adujo que, el punto controvertido en la presente causa lo es, si hubo ó no renuncia por parte de los reclamantes, y si no se cumplió con el acuerdo firmado el 13 de Mayo del año 2002, por cuanto para ese momento en que renuncian, se estaba en la discusión de la nueva Convención Colectiva y existía Inamovilidad Laboral. Vista la situación bajo estos términos, se convino mediante acuerdo con el Sindicato de los Trabajadores, reconocer a todos aquellos que pusieren fín a su relación laboral, por las circunstancias que fueren, los beneficios laborales que se acordaren en la Convención Colectiva; así como también se acordó reconocerles los aumentos salariales que se suscitaren antes del 28 de Junio del año 2002, es el caso, que el cumplimiento de estos beneficios estaban sujetos a condición y a término por cuanto no se sabía ciertamente la fecha en que culminarían las discusiones de la Convención.

Que la sentencia de primera instancia esta basada en una apreciación un poco subjetiva basada en los principios: INDUBIO PRO OPERARIO, lo que más favorezca al trabajador, y la REALIDAD SOBRE LAS FORMAS, que no se aplican tales principios por cuanto existe una diferencia entre éstos dos principios. Debe entenderse el primero de los mencionaos en el sentido de que el mismo se aplicaría en aquellos casos en donde existan dudas en la interpretación de dos normas; el principio de favor, cuando hay dos normas diferentes, en éste sentido el principio INDUBIO PRO OPERARIO, pareciera que todo aquello que favorezca al trabajador debe ser declarado con lugar. Como antes señale a éste Tribunal, la controversia se suscita en cuanto a la renuncia, existiendo unas condiciones y términos del acuerdo, el asunto entonces deviene en cuanto a que la Convención Colectiva fue homologada en Noviembre del año 2002, lo que significa que las discusiones de la misma finalizaron, aún cuando no tengo el tiempo precisado, por cuanto se homologó de inmediato, lo que significa que no se cumplió la condición, ni el término del acuerdo suscrito con el Sindicato de los trabajadores, en consecuencia no les corresponde los beneficios que éstos reclaman.

Además de lo ya expuesto, en representación de mi mandante debo referirme a los términos en que ha sido interpuesta la demanda:
En primer lugar los demandantes señalan que presentan una relación correcta del cálculo de sus Prestaciones Sociales, RAMON HERNANDEZ, reclama la cantidad, de Bs. 4.421.654,30, y se le canceló la cantidad de Bs. 9.058.339, al Ciudadano OSCAR RAMON GONZALEZ, reclama la cantidad de Bs. 4.988.168,60, y se le pagó la suma de Bs. 8.300.000,00, y por último al trabajador LUIS ANDRES LORMOS PARADA, reclama la cantidad de Bs. 3.524.321,20 y se le pagó Bs. 6.546.000,00, lo que quiere decir que los accionantes recibieron más de lo que legalmente les correspondía, además de que se les dio un bono único extraordinario para cubrir cualquier diferencia que pudiera existir con éstos, por lo que es injusta sus la pretensiones.

La Representante de los reclamantes en la audiencia oral y pública: Ratificó en todo y cada uno de sus partes la Sentencia dictada por el A quo, en fecha 13 de Enero de 2005.
Así mismo, alegó que la virtud del convenio suscrito entre la empresa y el Sindicato de los trabajadores deviene de un despido injustificado, ante la solicitud del patrono; mis representados firmaron una renuncia por que se les prometió mediante convenio, el reconocimiento de los aumentos salariales producto de la Convención Colectiva, los cuales les serian pagados en su debida oportunidad, lo cual quedó evidenciado en la causa y admitido en ésta audiencia por la representación patronal; en cuanto al término fijado que lo fue el 28 de Junio del año 2002, el mismo fue estimado por el patrono y el sindicato no debe tomarse en cuenta por no depender de los trabajadores la interposición de la Convención ante la Inspectoría de Trabajo, ni el tiempo en que ella debe tramitarse, toda vez, que ello dependería del Organismo Oficial que la homologaría, que como bien sabemos, éste está recargado de trabajo por lo que sus actos no se cumplen generalmente en los términos o lapsos que corresponden. Respecto a la fecha del 21 de Noviembre, fecha en que fue consignada la Convención Colectiva, homologada el día 22 de ese mismo mes y año , son las fechas tomadas en cuenta, y donde se establecen las diferencias de aumentos Salariales, de los trabajadores, los cuales se reclaman y deben pagarse. En cuanto al principio establecido por el Juez de Primera Instancia en su Sentencia, ciertamente es difícil aceptar ó admitir que los Trabajadores con cierta larga data de servicio para la empresa puedan en algún momento determinado, donde generalmente tienen la expectativa de mejorar en sus condiciones personales, mejoras Salariales, Renunciar, ha de suponerse que debió prevalecer un compromiso, un convenio que fijó la empresa, entre patrono y Sindicato, en éste sentido Jurisprudencias reiteradas del Tribunal Supremo han sostenido, que cualquier renuncia de trabajadores en el momento de un decreto de Inamovilidad es irrita, es nula de nulidad absoluta, para que ello tenga efecto deberá el patrono consignar por ante la Inspectoría del Trabajo, como si fuere una Calificación y ésta última determinara ó calificara la renuncia como tal, para que pueda homologarse ó que no haya acción de los trabajadores, contra la empresa.

Por las razones expuestas solicito que sea admitido, el presente escrito presentado ante Usted, que sea ratificada la Sentencia del A quo y condenada en costas la accionada, como lo determina la Ley.

En atención a las consideraciones formuladas por las partes, en la Audiencia Oral y Pública, revisadas las Actas del Expediente, quien decide, hace las siguientes consideraciones, con fundamento a las cuales dictará su fallo:

Como punto previo debe éste Tribunal pronunciarse con respecto a la contestación a la demanda:

En primer lugar pudo éste Tribunal apreciar que ciertamente corre a los folios (191 al 198), escrito de contestación a la demanda, debiendo en éste caso ser apreciada a los fines de no cercenar a la demandada su derecho a la defensa y no violentar el debido proceso, conforme al principio Constitucional consagrado en el artículo 49,numeral 3°, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, según el cual, el debido proceso se aplicará, a todas las actuaciones Judiciales…omissis; ord 3°, toda persona tiene derecho a ser oída..., En atención a lo ya expuesto y revisada como fue la misma, éste Tribunal hace sus apreciaciones o consideraciones:

Se observa del escrito de contestación que la accionada no desconoció la fecha del 10-05-2002 alegada por los trabajadores, como fecha en que se dio por terminada la relación laboral, siendo ésta a demás admitida por el Apoderado Judicial, en la audiencia pública, reconociendo así mismo que en fecha (13-05 -220) se suscribió el acuerdo entre ésta y el Sindicato de los trabajadores, donde se convino en pagar a todos los trabajadores que salieran de la empresa los incrementos salariales y beneficios que fueren acordados por la Convención Colectiva, a todas luces se evidencia que suscrito en esos términos el acuerdo, existiendo para el momento que se celebró un Decreto de Inamovilidad, en consideraciones a la discusión de la Convención Colectiva que tendría vigencia a partir del año 2002 al 2005,reconocido a su vez a el pago de una bonificación especial a los trabajadores que renunciaron antes de la firma de la Convención Colectiva, ésta juzgadora llega a la convicción y certeza que efectivamente se trató de un despido injustificado bajo la modalidad de una renuncia, que esa bonificación especial, representaría para los trabajadores las indemnizaciones que la empresa debía pagarles por un despido injustificado, por una parte, y por la otra, es bien sabido que toda renuncia dada bajo los términos en que fue realizada debe considerarse como no hecha por cuanto la misma debe ser el producto de una manifestación voluntaria de quién la hace, producto del libre albedrío, sin que ello implique el uso de la fuerza o violencia, ni de condición alguna, máximo cuando éstos hechos son futuros e inciertos que no dependen de las partes que la suscriben, en consecuencia celebrada la Convención Colectiva, que estaría vigente durante el lapso de 2002- 2005, es evidente que en estas circunstancias dada la aceptación de la fecha de terminación de la relación laboral expresada por la accionada, que lo fue el 10 de mayo del año 2002, y así mismo no probada la fecha de la renuncia, ni demostrada ésta, en los términos que lo alegan y que debe entenderse que el patrono tuvo la intención de reconocerles tales derechos con vista a la forma en que se puso término a la relación laboral. Y ASÍ SE DECIDE.-


DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
CON LUGAR, la demanda incoada por los Ciudadanos: CANDELARIO RAMON ROMERO HERNÁNDEZ, OSCAR RAMON GONZALEZ y LUIS ANDRES LORMOS PARADA, contra la Sociedad de Comercio “COMPAÑÍA VENEZOLANA DE TERMINALES (VENTERMINALES)
En estos términos queda MODIFICADA la sentencia recurrida.
Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida en el presente recurso.-


PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 15 días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ El Secretario
Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 02:00 p.m
El Secretario Eddy Coronado
BFdM/EC/lg.-