REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 20 de Abril del año 2005
194° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000262
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por el abogado LUIS FELIPE SÁNCHEZ, en su carácter de apoderado judicial de la parte actora inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 48.970, en fecha 30 de Marzo del año 2005, contra el auto dictado en fecha 21 de marzo del año 2005, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante el cual se declaró la Perención de la Instancia, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano MICHELE DE FRENZA MEIER contra la Sociedad de Comercio “CALZASPORT” C. A.
El Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta Circunscripción Judicial declaró la Perención de la Instancia en la presente causa, en razón de que la parte actora no subsanó el libelo de demanda dentro del lapso de los dos (2) días hábiles indicados en el auto de fecha 16 de febrero del año 2005, y del cual se dio por notificado tácitamente en fecha 24 de febrero del presente año, según consta en autos por diligencia donde se confiere poder Apud Acta al Abogado Luís Felipe Sánchez.
En la oportunidad de la celebración de la Audiencia de Apelación el apoderado judicial alegó que apeló del auto que declaró la Perención de la Instancia y fundamenta su apelación en el artículo 168 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por violación de los artículos 1, 9 y 11 de la Ley
Que en fecha 24 de febrero del año 2005, el trabajador otorgó un poder en el cual fue asistido y que se da por notificado el día 08 de abril del año 2005 y el día 10 del mismo mes y año subsanó los errores del libelo y que por el acto donde se consignó Poder Apud Acta, el Juez de Primera Instancia consideró notificada a la parte actora del Despacho Saneador, siendo esto erróneo por cuanto no era representante legal del actor.
Que el artículo 216 del Código de Procedimiento Civil no puede ser interpretado al margen de otras normas y no puede estar por encima de otra ley. Que el actor no expresó su voluntad de ser notificado y que con la diligencia consignada en el expediente no tuvo la intención de darse por notificado y que el Juez debió tomar en cuenta la voluntad de las partes.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Corre a los autos (folio 18) cómputo de días de despacho efectuado por secretaría en el lapso comprendido entre el 24 de febrero del año 2005 (exclusive) al 03 de Marzo del año 2005 (inclusive) en el cual el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, certifica que habían transcurrido cinco (05) días de despacho, desde el 24 de febrero del año 2005, fecha en la que fue consignado el Poder Apud Acta otorgado por la parte actora al Abogado Luís Felipe Sánchez y que es a partir del otorgamiento del poder Apud Acta cuando comienza a correr el lapso para proceder el actor a subsanar el escrito libelar, tal cual fue ordenado por el A quo.-
El artículo 124 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, regula todo lo relativo a la admisión de la demanda y considerando dentro de éste al Despacho Saneador concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución la facultad del Juez de ordenar la corrección de las omisiones y los defectos que pudiere presentar la demanda a los fines de evitar dilaciones innecesarias por vicios procesales que contengan la misma, para garantizar de esta manera, la celeridad de procesal, en tal sentido, se ha considerado por la doctrina que en principio todas las demandas son admisibles, siempre y cuando no violen disposiciones expresas de la Ley o el orden público, así como las buenas costumbres, como reglas éticas del comportamiento social y en materia de trabajo, por razones claramente determinadas ya que en su contenido se reiteran sus disposiciones con carácter de orden público, que se encuentran amparados por la ley y le concede al actor un lapso de dos (02) días hábiles siguientes a la fecha de su notificación para que corrija el libelo de demanda, con apercibimiento de perención.-
El artículo 216 del Código de Procedimiento Civil, en su único aparte, en aplicación analógica del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece, que se tendrá por notificada la parte o su apoderado, cuando antes de practicar la notificación se realice alguna diligencia en el proceso por la parte o haya estado presente en un acto del mismo, en el caso de autos el actor otorgó poder Apud Acta al abogado Luís Felipe Sánchez en fecha 24 de febrero del año 2005, por lo cual debió proceder a subsanar lo ordenado por el A quo, en el Despacho Saneador, por considerarse que a partir de ese momento tuvo conocimiento del contenido en el Despacho Saneador corregir el libelo dentro de los dos (2) días hábiles siguientes a esta y no constando en actas tal corrección, es forzoso concluir que el Tribunal A quo actuó ajustado a derecho y en consecuencia se declara la Perención de la Instancia. Y ASÍ SE DECIDE.-
Antes de proceder a dictar la decisión el Tribunal, vista la exposición del apelante en el momento de firmar el acta, en donde refirió que de haberse el Juez reservado los 60 minutos para dictar el fallo y no tener el dispositivo hecho, está seguro hubiese sido otro el contenido.
De conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el Juez decide la apelación de forma Oral, en ningún momento se indica que podrá retirase por 60 minutos, como si lo establece el artículo 165 eiusdem, circunstancia que podría ocurrir, más sin embargo de ser la causa con una complejidad, cosa que a criterio de quien decide no sucede, ya que es evidente que el actor no procedió a subsanar lo ordenado estando a derecho a partir del día 24 de febrero del año 2005, por ser norma de orden público. Y ASÍ SE DECIDE.-
DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
- Queda en estos términos CONFIRMADA la sentencia recurrida.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de Abril del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
El Secretario
Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo la 01:00 p.m.
EL SECRETARIO
Eddy Coronado
BFdeM/EC/amb.-
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