REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Abril del año 2005
195° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2004 -000526

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por el abogado DOUGLAS FERRER RODRÍGUEZ, en su carácter de Apoderado Judicial de la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del año 2004, en el Juicio que por PRESTACIONES SOCIALES incoare el ciudadano FABIAN DÍAZ contra la Sociedad de Comercio “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL” C.A.

Se observa de lo actuado a los folios 89 al 114, segunda pieza, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 29 de Octubre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando "CON LUGAR", la acción interpuesta.

Frente a la anterior resolutoria la parte Accionada ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia oral alega la parte accionada que la Juez A quo, debió aplicar la Jurisprudencia emanada del Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Social para resolver el caso, cuando la litis se traba en la existencia o no de la relación laboral.

Que analizando los elementos o las características que circunscriben una relación laboral se debe analizar en primer lugar si efectivamente se prestó un servicio personal, que en ningún momento en el presente caso fue desconocido, sino reconocidos por los contratos que corren a los folios marcados “A” y “B”.

Que no hubo subordinación ni salario reconocido por la accionada para configurar los elementos concurrentes para determinar una relación de trabajo; que en el caso que nos ocupa el actor tenía plena disposición de su tiempo para ejercer y realizar las cobranzas libremente y las gestiones de negocio para lo cual lo contrató el Banco Occidental de Descuento, es decir, podía disponer de su tiempo no tenía exclusividad, de su horario de trabajo, sin que se le prohibiera ejercer su profesión, y que lo cumplía desde su propia oficina, y que en la forma en que fue prestado el servicio se evidencia que no había subordinación.

Que con respecto al salario el accionante cobraba de un 7% a un 10%, lo cual lo pagaban los deudores del Banco, lo que desvirtúa que era salario, ya que no era el Banco el que le pagaba, eran los deudores morosos, que consignaban además del monto de la deuda el porcentaje que él establecía de acuerdo al contrato de servicios, lo cual hacía de conformidad con lo establecido por la Ley de Bancos y demás Instituciones Financieras, que señala como monto límite por éste concepto el 10% y que la condición salarial que se le pretende dar a ese porcentaje no tiene connotación con la definición de salario; que el concepto salarial fue muy poco analizado por la Juez A quo, lo que desvirtúa el carácter salarial en el presente caso.

Que la Jurisprudencia y la Doctrina han reiterado que es humanamente imposible que una persona pueda trabajar 13 años, con un horario fijo de 8:30 a.m. y 5:00 p.m. sin ningún tipo de vacaciones, en atención al principio de la prevalecía de la realidad sobre las formas o contratos, solicita al Tribunal declare la falta de cualidad para sostener el juicio, revocando la sentencia dictada por el A quo.

Concedida la oportunidad a la parte actora, ésta ratificó cada uno de los alegatos expuesto en el libelo de demanda y en la Audiencia de Juicio, con respecto a la existencia de la Relación Laboral entre el actor y la accionada, insistió que si era trabajador, que no trabajaba para otras personas, que no ejercía su profesión libremente, que el contrato se había convertido a tiempo indeterminado, que se evidenciaba la ajeneidad del servicio prestado.

El actor declaró al Tribunal, que él trabajó por 13 años ininterrumpidamente para el Banco, que no le reclamó las vacaciones, ni utilidades, porqué pensó que cuando dejara de trabajar el Banco se las reconocería y pagaría, que prestaba el servicio desde una oficina que él alquilo porque el Banco le exigía que tenía que estar cerca de sus oficinas, que él no podía recibir dinero, sino que el Banco recibía el abono a la deuda y además lo que le correspondía por los servicios prestados, que no tenía horario estipulado, pero que él no podía ejercer porque tenía que trabajar todo el día para el Banco, que de la relación de casos se evidencia la forma de trabajo para el Banco.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: Alegó el actor que mantuvo una relación de trabajo con la accionada, de las actas procesales se evidencia que ciertamente el actor prestó servicio personal para la accionada, pero esa prestación de servicio personal estuvo marcada por la cualidad de profesional que el actor tiene como Abogado de la República, que no podía ser prestado por otra persona, porque la exigencia del Banco así lo requería, es decir, el Banco necesitaba de la naturaleza de la profesión del actor para que pudiera realizar las respectivas cobranzas, que ciertamente podía estar en manos de otras personas, pero que necesariamente tenían que ser profesionales del Derecho y que no se evidencia de las actas procesales que hubiere sido sustituido en tal contrato, que si bien es cierto, se firmaron dos contratos los cuales fueron renovados con condiciones muy símiles, pero también con puntos de distinción, entre los cuales está el porcentaje de honorarios que el actor cobraba, propuesto por el actor y convenido por el Banco y que la remuneración versaba sobre honorarios profesionales y sobre un porcentaje de lo que cobrara sobre las acreencias del Banco, que eran pagados por los deudores del Banco.

Que no hubo nunca la relación de ajenidad, que el actor pretendió demostrar, por tratarse de un mandato de gestión de cobranza, no se probó ningún indicio de subordinación, así mismo, el actor reconoció que prestaba la labor en un local que el mismo comprometió a los fines de suministrar al Banco la gestión de cobro, el cual no fue suministrado, ni impuesto, ni contratado por el Banco, ni consta en autos que fue obligado a suministrarlo, y que como abogado libre podía tener un escritorio para ejercer su profesión, que de la relación de cuenta que presentaba al banco se evidencia que no había continuidad que demuestre la prestación del servicio de manera ininterrumpida diariamente.

De las actas procesales y los alegatos de ambas partes se desprende que hubo flexibilidad en las condiciones para prestar el servicio profesional, púes la parte actora no se encontraba obligada a cumplir una jornada de trabajo habitual, nunca estuvo limitada por un contrato de exclusividad para con el Banco, que no se observa que el actor tuviese carácter de exclusividad, por lo que es forzoso concluir que el actor prestó servicios profesionales en el ejercicio libre para la demandada de manera autónoma y laboralmente independiente, de conformidad con el artículo 3 del Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados.

Quien suscribe, concluye que el actor era un profesional independiente y autónomo en el ejercicio de su profesión, la cual podía ejercer o no de manera exclusiva; que el contrato que tenía el actor con el banco era de naturaleza civil y que de ocurrir el hecho de que el Banco no hubiese pagado, éste bien pudo cobrarlo por la vía de intimación de honorarios, que no existiendo subordinación, salario y demostró que prestó sus servicios profesionales, es forzoso concluir que no existió relación de trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.-

Se determinó que el porcentaje que cobraba era en base a lo establecido por la Ley de Bancos y otras Instituciones Financieras para evitar estimaciones superiores de honorarios que le pueda conceder el Reglamento de Honorarios Mínimos de Abogados (artículo N° 3) de llenarse los requisitos en ella señalados para el cobro de tales, además no se evidencia que el actor estuviese inscrito, ni reclamó el hecho de no estarlo, en el Seguro Social Obligatorio, ni en la Ley de Política Habitacional, en consecuencia no hay indicios que demuestren la existencia de una relación de trabajo y por consiguiente habiendo la parte demandada logrado desvirtuar la presunción de laboralidad alegada, es por lo que se concluye que no existiendo relación laboral con el actor no es procedente el pago de los conceptos laborales reclamados. Y ASÍ SE DECIDE.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la accionada.
SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano FABIAN DÍAZ contra la Sociedad de Comercio “BANCO OCCIDENTAL DE DESCUENTO, BANCO UNIVERSAL” C.A.-
Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de Abril del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ El Secretario
Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 11:00 a.m
El Secretario Eddy Coronado
BFdM/EC/amb.-