REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 21 de Abril del año 2005
194° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005 -000234

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el ciudadano ALFREDO NICANOR GONZÁLEZ QUINTERO, asistido por la abogada MARIA DE ANTAGUIA, contra la sentencia dictada por el Tribunal Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero del año 2005.

Se observa de lo actuado al folio 9, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo en fecha 16 de Febrero del año 2005, dictó sentencia declarando la "PERENCIÓN DE LA INSTANCIA".

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

Se deja constancia que la parte accionada no concurrió a la celebración de la Audiencia de apelación.

En la oportunidad de la Audiencia Oral, alega el recurrente que apeló de la sentencia, por cuanto es evidente que el Tribunal A, quo erró en la aplicación de la Perención de la Instancia en la causa, al no observar que en fecha 28 de Marzo del año 2004, se avocó al conocimiento de la misma y que ésta actividad genera el impulso procesal, por ser un acto de procedimiento que así lo determinó, y generó la sentencia dictada en fecha 16 de febrero del año 2005, sin tomar en cuenta que tal acto de procedimiento puso en funcionamiento el aparato jurisdiccional.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: La institución de la Perención de la Instancia está consagrada en el artículo 267 del Código de Procedimiento Civil y que en la presente causa se aplica por analogía de conformidad con el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en el referido artículo del Código de Procedimiento Civil, se establece que la Instancia se extingue por el Transcurso de un año, sin haberse ejecutado ningún acto de procedimiento por las partes, debiendo entenderse entonces que la inactividad procesal debe contarse a partir del último acto procesal, siempre y cuando se evidencie que el propósito explícito es el de gestionar o impulsar el proceso, de allí que la perención puede interrumpirse no sólo por los actos de procedimiento realizado por las partes, sino también los realizados por el Juez, siempre y cuando, dichos actos revelen la intención o propósito de continuar el proceso, cumpliéndose aquí uno de los caracteres esenciales de la Perención, es decir, que es interrumpible, esto es, que se detiene cuando las partes o el Juez realizan actos de verdadero impulso procesal.

De la revisión del expediente se evidencia que el A quo, dictó auto de avocamiento en fecha 22 de Marzo del año 2004 y que la última actuación de la parte demandante lo fue el 28 de enero del año 2004, visto así, es evidente que si bien es cierto, la última actuación de la parte lo fue el 28 de enero del año 2004, no es menos cierto, que el Tribunal realizó un acta de procedimiento en fecha 22 de marzo del año 2004, como lo es el avocamiento y las decisiones que en el mismo texto se dictaron, acto de procedimiento que evidencia la voluntad y la intención de la continuación del mismo, y que en consecuencia impide la extinción de la instancia en fecha 16 de febrero del año 2005, como lo decidió el A quo.

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora.
- Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida, y se ordena la remisión del expediente al Tribunal A quo, a los fines de que cumpla con lo ordenado en el auto de fecha 22 de Marzo del año 2004 (folio 8), para la celebración de la Audiencia Preliminar.-
- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 21 días del mes de Abril del año 2005. Años: 195° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
El Secretario
Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 04:00 p.m.
EL SECRETARIO
BFdeM/EC/amb.-