REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000018

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por los abogados MARIO DE SANTOLO POMÁRICO, FRANCIS ALFONZO MARIN, Inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 88.244, 57.825,en su carácter de apoderado judicial de la parte demandada, el primero, en su carácter de apoderada Judicial de la parte demandante, el segundo, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 22 de Diciembre de 2004, en el Juicio que por Enfermedad Profesional y daño moral incoara el Ciudadano EDUIN JOSMIR SALAZAR GUZMAN, contra la Sociedad de Comercio GENERAL MOTORS VENEZOLANA, C.A.


En la oportunidad de la Audiencia de Apelación la parte demandada Apelante fundamentó la misma, en tres razones:

Que su representada fue demandada por el Ciudadano EDUIN YOSMIR SALAZAR GUZMAN, en razón de que según sus dichos, padece de Hernia Discal, Degeneración Discal y Anillo Fibroso Prominente L3-L4, Rinopatía crónica de origen alérgico, las cuales califica como Enfermedad Profesional. Que en la oportunidad de la contestación, impugnó y desconoció los Informes médicos en los cuales la parte actora fundamenta la enfermedad que dice padecer. Que de conformidad con el Código de Procedimiento Civil, aplicado analógicamente para que tenga validez el documento con los instrumentos consignados, debieron ser ratificados, cosa que no sucedió en la presente causa. Alegó, que el Informe emanado del organismo encargado de certificar la patología que padecen los trabajadores, no indicó que éste último padeciera de Hernia Discal, sino que por el contrario diagnosticó que padecía de lumbalgia de origen ocupacional, por lo que en consecuencia, correspondía al actor la carga de probar la enfermedad que alega padecer, ya que en el presente caso al no haber sido demostrada ésta en autos, mi representada no podrá ser condenada por otra causa distinta, ya que no se le brindó la oportunidad del derecho a la defensa, sobre tal situación. En éste sentido solicito, con vista a dichas consideraciones, declare sin lugar la presente demanda.

Como segundo punto determinó, que el trabajador no se encuentra incapacitado para el trabajo, sino que por el contrario tiene una limitación que pudiera ser en un eventual futuro lo que no se encuentra demostrado en autos y menos que posee una incapacidad absoluta y temporal, que la jurisprudencia ha reiterado que la carga le corresponde a la parte actora, debiendo demostrar la relación de causalidad entre la labor desempeñada, y el daño ocasionado, que la enfermedad que padece la actora es de origen común, tal como lo ha considerado el Instituto Venezolano del Seguro Social, que ha dejado establecido que el 80% de la población mundial padece de enfermedades en la columna, que el A quo no valoró la experticia Ergonómica como debía.


Como tercer punto alegó que la estimación del Daño Moral fue incorrecta, ya que no se tomó en cuenta el TEST del daño moral considerado por la Jurisprudencia para determinarlo.


Concedida la palabra al actor apelante, éste ratificó que su representado padece de Hernia Discal, una Rinitis aguda , que de la Inspección Judicial practicada por el A quo, se observa la contradicción que plantea la empresa cuando niega en su contestación, la enfermedad que dice padecer el trabajador, que de dicha Inspección Judicial se desprende que la empresa conocía la enfermedad que decía padecer el trabajador, que ésta no hizo nada para evitar que se agravara el problema, a pesar de las sugerencias que le hacía Medicina del Trabajo y que procedieron a reubicarlo de puesto después que introdujeron la demanda, que el Informe Ergonómico no se hizo como debía, que no se aplico lo establecido en el Informe Ergonómico Argentino, es decir que éste debió hacerse de manera específica y al puesto de trabajo del actor y no como simple advertencia genérica, que debió haber estudiado los puestos de trabajo de éste, por otra parte la advertencia de riesgos es genérica.

Que en cuanto a la Sentencia dictada, por el Tribunal Supremo de Justicia, la misma debe aplicarse, ya que establece que sólo basta que la empresa incumpla con lo establecido en los artículos 6 y 19 de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, para que se produzca el incumplimiento y que la empresa esta demostrado que incumplió.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

Que por cuanto el Tribunal con los elementos que corren a los autos, no generaron una convicción plena sobre el caso que se ventila, se ordenó una experticia médica a los fines de clasificar la certeza de la incapacidad que dice producir la Hernia Discal que padece el actor, consignando como fue, a criterio de quien suscribe, quedó demostrado en autos que el actor posee una Hernia Discal, por cuanto de la Inspección Judicial se evidencia claramente su existencia, así como el conocimiento que la demandada tenía de ella ya que desde el año 2002 le fue ordenado por el médico de la empresa una resonancia magnética, prueba ésta médica que determinó con claridad su existencia.

Es evidente igualmente, que el trabajador desde la fecha de su ingreso que lo fue-el 18-11-1996, hasta la fecha de la declaratoria de la existencia de la Hernia Discal en el año 2002, no presentó sintomatología que le declarará Incapacidad o Inaptitud para el ejercicio de las labores asignadas, todo lo cual adminiculado, hace cierto la existencia de la Hernia Discal, producida ésta por el trabajo desempeñado por el actor, en el entendido de que en los exámenes pre-empleo nunca se evidenció la existencia de patología lumbar.

Claro como esta, la existencia de la Hernia Discal y de su origen procederemos a determinar el tipo de incapacidad existente .

El Informe de INPSASEL, revela que las enfermedades padecidas por el actor son de tipo profesional, es decir con ocasión del trabajo, así mismo señala el referido Informe que existe una relación de causalidad entre el padecimiento del demandante y la Hernia Discal por el tipo de labor que desempeña en la empresa demandada, quedando demostrado en autos que en la labor diaria ejercía constantemente esfuerzo físico de alto riego, ( conocido por el patrono) ya que tenía que flexionar la columna de manera continua , sin ayuda mecánica, ni humana, lo que evidentemente lleva a la conclusión de que aunque todas las Hernias no son de tipo ocupacional , en el presente caso a si se determina, por el tipo de labor desempeñada , que lo obligaba a flexionar de manera continua la columna vertebral y que en consecuencia produce para éste una Incapacidad Parcial y Permanente, tal cual lo califica el precitado Informe emanado del Órgano competente.

Ha determinado la doctrina que las Incapacidades Parciales son aquellas que producen una disminución de la aptitud laboral de la víctima, cuando la disminución es incurable se reputa como permanente y se tiene la lesión como reducción de por vida de la capacidad de trabajo del trabajador, por lo cual dada la determinación que formula INPSASEL, que al actor se le generó una Incapacidad Parcial y Permanente para ejercer ese tipo de labor, es decir, labores que impliquen esfuerzos físicos de niveles altos en la columna vertebral, lo cual aunado al nivel educativo del actor, genera para él un daño, ya que tal incapacidad le impide realizar labores que le generen beneficios económicos capaces de ser suficientes para mantenerse él y su grupo familiar, y en consecuencia éste Tribunal declara procedente la acción, y ordena se indemnice al trabajador de conformidad con el artículo 33, Parágrafo Segundo, Ordinal 3° de la Ley Orgánica de Prevención Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, es decir, que la accionada debe pagar al trabajador una indemnización equivalente al salario de 3 años, contados por días continuos, tomando como base el salario del trabajador para el momento en que se declaró la enfermedad, que lo era de Bs. 17.706,416.

DECISION
Por las razones antes expuestas, éste Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de apelación ejercido por la accionada.


Con LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por el Actor.

- Queda en estos términos MODIFICADA la sentencia recurrida, sólo con respecto a la Incapacidad sufrida por el Actor.

- Se condena en costas a la parte accionada por resultar totalmente vencida.

- PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

- Dada firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial Del Estado Carabobo, en Valencia a los veintiun (21) días del mes de Abril del año 2005. Año 194| de la Independencia y 147 de la declaración.




BERTHA FERNANDEZ DE MORA

JUEZ SUPERIOR



El Secretario

Eddy Coronado



En la misma fecha se dictó sentencia, se público y registro la anterior sentencias, siendo las 2: 30 P.M






BF de M/ E C/ Leg.- El Secretario

Eddy Coronado