REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO


EXPEDIENTE N: GPO2-R-2005-000255

Suben las presentes actuaciones a éste Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACION, interpuesto por el abogado IVAN ORTA ROBLES, Inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los No 99.413,en su carácter de apoderado judicial de la parte co-demandada, contra la sentencia y acta dictada por el Juzgado Noveno de Sustanciación , Mediación y Ejecución, de fecha 17 de Marzo del año 2005, en el Juicio que por Enfermedad Profesional incoara el Ciudadano NOE ALEJANDRO VEGA GARCES, contra la Sociedades de Comercio ASERCA EXPRESS ASEX, C.A, ASERCA AIRLINE, C.A, ASSA HOLDING, S.A, SUPER AUTOS CARABOBO, C.A.

Alegó la parte accionada y recurrente que apela de la sentencia de fecha 17-03-2005, que dio por admitidos los hechos demandados en contra de su representada y la empresa ASSA HOLDING, S.A , en virtud de que en el acta levantada en esa fecha, la Juez se negó a dejar constancia de su presencia como apoderado Judicial de ASERCA EXPRESS ASEX C.A , que según sus dichos debió hacerlo constar, por cuanto ello traería consecuencias en perjuicio de su representada, toda vez que podría declararlo confeso, e igualmente alegó que en el acta del cual se apela se dejó constancia, que la abogado ANA CAROLINA SANCHEZ, consignaría el poder por ante la Unidad de Recepción de Documentos a pesar de que en esa oportunidad le manifestó a la juez, que el poder fue consignado con anterioridad, según consta al folio 56, que no hay admisión de los hechos en la presente causa con respecto a su representada, por cuanto ella se hizo presente en la celebración de la audiencia preliminar a través de su apoderada Judicial quien suscribió el acta.
En la oportunidad que hizo sus alegatos la parte actora, lo hizo bajo los siguientes fundamentos:

Que es cierto, que el recurrente abogado IVAN ORTA ROBLES, estuvo presente en la audiencia preliminar de fecha 17-03-2005, que es cierto que el recurrente solicitó a la juez A quo, dejara constancia de su presencia como apoderado judicial de la empresa ASERCA EXPRESS ASEX, C.A., pero que también es cierto que la oportunidad para consignar el poder que acreditaría al presentante de co-demandada, lo era el día de la primera audiencia, en virtud de que con anticipación fueron notificadas las accionadas para que comparecieran al décimo día siguiente a la certificación por Secretaría, en virtud de que la oportunidad debida ya precluyó. Que en la audiencia de fecha 13-03-2005, la abogada no manifestó ser la apoderada de la empresa, que fue en fecha posterior, cuando se consignó el poder por otra persona distinta.

A los fines de la decisión el Tribunal observa:

De la revisión de las actas procesales, se evidencia que corren al expediente ciertas incongruencias con respecto al contenido de las actas que se levantaron tanto en el inicio de las audiencias como en sus prolongaciones.

En primer lugar debe referirse a la incomparecencia de la empresa ASSA HOLDING, S.A.

Con respecto a la misma, se evidencia que la referida Sociedad, no compareció ni por sí, ni por representante alguno, ya que si bien es cierto, consta en los autos, unos instrumentos referidos a ellos y consignados por la representante de las Sociedades de Comercio, ASERCA AIRLINE, C.A., SUPER AUTOS CARABOBO, C.A, ASERCA EXPRESS ASEX, C.A. los mismos no reflejan acreditación, ni cualidad de representación alguna para la Sociedad de Comercio ASSA HOLDING, C.A, y por lo que surge para ella las consecuencias consagradas en el artículo 131 de la Ley Orgánica de Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

Con respecto a la admisión de hechos declarada por el Tribunal A quo en contra de la Sociedad de Comercio ASERCA EXPRESS ASEX, C.A., co-demandada de autos, el Tribunal observa:

Que al inicio de la audiencia preliminar la abogada, ANA CAROLINA SANCHEZ, asumió su representación y dijo comparecer en su nombre, tal cual se evidencia del sentido e interpretación de la frase impresa en el acta de fecha 31-01-2005, que corre al folio-36, que reza así: ” En este acto la apoderada judicial manifiesta que consignaré el poder de la empresa por ante la U.R.D”.

El artículo 4 del Código Civil, establece que a la Ley debe atribuírsele el significado propio de las palabras, según la relación entre ellos y la intención del legislador, que es en lo que el derecho se denomina Hermenéutica Jurídica, si aplicamos ésta interpretación a la expresión emitida por la abogada ANA CAROLINA SANCHEZ, debemos entender que ella es quien asumía la representación sin poder de la Sociedad de Comercio ASERCA EXPRESS ASEX C.A, , solo quedando por efectuar la consignación del referido poder, no pudiendo alegarse insuficiencia de poder, consignado como fuera, tal cual ocurrió en el presente caso, lo que ratificó los dichos de quién asumió tal representación, aunado al hecho de que en los sucesivas actas levantadas, en las prolongaciones de la audiencia, fue aceptado tal circunstancia por quienes suscribieron el acta; así mismo no consta a las actas procesales impugnación alguna del poder consignado, lo que convalida lo que hoy se pretende atacar. La Ley, la Doctrina y la Jurisprudencia, consideran que las insuficiencias de poderes son atacables en la primera oportunidad en que la parte realiza algún acto procesal en el expediente, por lo que no constando la impugnación de tal instrumento procesal, y vista la comparecencia consecutivamente de la abogada ANA CAROLINA SANCHEZ, así como la del abogado IVAN ORTA ROBLES, conocida como fuera por la apoderada judicial del actor en la audiencia de apelación y las diferentes audiencias sin existir oposición alguna, se convalidó su representación judicial para la Sociedad de Comercio ASERCA EXPRESS ASEX C.A., por lo cual no opera en contra de la referida Sociedad la presunción de lo establecido en el artículo 131 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Y ASÍ SE DECIDE.

DISPOSITIVA
Por los razonamientos expuestos, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por la Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR, la Apelación, formulada por el Abogado, IVAN ORTA ROBLES, contra la Sentencia dictada, por el Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de esta circunscripción Judicial.

Queda MODIFICADA, en estos términos, la sentencia.

Se ordena la remisión del expediente al Tribunal Noveno de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta Circunscripción Judicial, a los fines de que se fije el día y la hora en que tendrá lugar la prolongación de la audiencia preliminar.

PUBLIQUESE, REGISTRESE, Y DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo. En Valencia, a los veintiséis (27) días del mes de Abril del Año 2005. Años 195° de la Independencia y 146 de la Federación.

LA JUEZ

Bertha Fernández de Mora
El Secretario

Eddy Coronado

En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10: 35 a.m.


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El Secretario

Eddy Coronado
BF de M/ EC/lg.
Exp: GP-02-R-2005-000255