REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 28 de Abril del año 2005
194° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005 -0000133

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO DE APELACIÓN interpuesto por la abogada YIRA CHIRINOS, en su carácter de Apoderada Judicial de la parte actora, contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero del año 2005, en el Juicio que por Cobro de Prestaciones Sociales incoara la ciudadana HILDEMAR OJEDA VIVAS contra la Sociedad de Comercio “DELTAVEN” S. A.

Se observa de lo actuado a los folios 137 al 151, que el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 15 de Febrero del año 2005, dictó sentencia definitiva declarando "PARCIALMENTE CON LUGAR", la acción incoada.

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

En la oportunidad de la Audiencia Oral y Pública la actora apelante alegó que fundamenta su apelación en el hecho de que la parte demandada no compareció a la Audiencia Preliminar y el expediente fue remitido al Tribunal de Juicio; y que debe revocarse la sentencia recurrida en virtud de que hubo admisión de hechos, ya que la demandada no aportó pruebas, que la sentenciadora violó normas de orden público laboral, porque se extralimitó al ordenar pruebas con las que se pretende subsanar las faltas de la accionada, una de ellas es la Inspección Judicial acordada por el Tribunal A quo, ya que no se le permitió oponerse a ella, ni manifestar su inconformidad con la misma, que la acción debe ser declarada con lugar porque le corresponde las indemnizaciones por despido injustificado establecidas en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

En la oportunidad procesal concedida a la accionada en la Audiencia de Apelación la parte accionada alegó que en realidad no compareció a la Audiencia preliminar, pero que ésta es una empresa del Estado y su incomparecencia genera lo establecido en el artículo 66 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, esto es la contradicción a los dichos del demandante y que fue correcto pasar el expediente al Tribunal de Juicio para el contradictorio de las pruebas. Que con respecto a la violación del orden público, la Juez A quo no violó el orden público, ni el derecho a la defensa, porque la parte actora estuvo presente en la evacuación de la prueba, y no se evidencia que se haya opuesto a ella, al contrario hizo uso de tal prueba, así como tampoco ejerció ningún recurso en su contra y tampoco fundamenta en que fueron violados sus derechos y es evidente que la actora no probó que el despido fuera injustificado, que la prueba de cotejo generó para su representada la verdad de sus dichos. Que no hubo despido injustificado, ya que la actora alegó estar de vacaciones, si logarlo demostrar, púes no trajo elementos para contradecir lo que arrojó la Inspección Judicial por lo que debe ser ratificada la sentencia recurrida.-

De la revisión de las actas procesales y de la exposición de los alegatos del recurrente de la cual versó la apelación, por considerar que la Juez A quo se extralimitó en sus funciones, al fijar una Inspección Judicial a los fines de traer a las actas una mayor visión de lo que en realidad había ocurrido y apela por considerar que esa Inspección Judicial era lesionadora de los derechos de su defendido porque esa Inspección no debió acordarse de oficio, porque de esta forma la Juez asumió la condición de parte y suplir las defensas que ésta última no ejerció.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Que el artículo 71 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo le concede al Juez la potestad de ordenar la evacuación de medios probatorios adicionales, que considere convenientes, que el actor participó en la Inspección y se hizo parte de ella, que fue a la Audiencia Oral de Juicio y allí no ejerció el recurso pertinente, así como tampoco se evidencia de las actas procesales que haya realizado algún acto de oposición a su práctica a través de algún medio procesal ordinario o extraordinario que lo defendiera del cualquier acto o conducta lesionadora de su derecho a la defensa, es decir, que hizo uso de la Inspección pero en ningún momento apeló, ni advirtió que se le estaba subvirtiendo el procedimiento o de que se le estaba violando un Derecho Constitucional.

Ahora bien, la Inspección Judicial ordenada en la presente causa se practicó por imposición o bajo el principio de Autoridad por la Juez A quo, por considerar que no existía en los autos elementos para llegar a la convicción de la decisión que debería tomar y quiso cumplir tal medio procedimental a los fines de determinar si era procedente o no la reclamación por Prestaciones Sociales.

Actividad jurisdiccional que fue aceptada, como se señaló supra por el actor.

Quien decide advierte que el lapso para atacar esa Inspección Judicial está precluído y que no es esta la oportunidad para hacerlo, ya no existe ningún otro recurso, máxime cuando el actor convalidó con su asistencia en la Audiencia de Juicio, que era la oportunidad procesal para controvertir la prueba, que no puede versar la apelación de una sentencia, como la solicitud de nulidad de una sentencia por haberse violentado tales el derecho al debido proceso y el derecho a la defensa, de las actas procesales no se evidencia que se le haya violentado tales derechos a ninguna de las partes. De igual manera como la accionada no acudió a la celebración de la Audiencia Preliminar, el efecto negativo fue la no promoción de pruebas, lo que no quiere decir, que en la Audiencia de Juicio no pudiera controvertir las pruebas que fueron promovidas por la parte actora. Se evidencia igualmente, corre a los autos recibos de pago y de prestamos recibidos y en consecuencia desechadas las indemnizaciones que pudieran corresponderle que corren contra el actor, y que promovida la prueba de cotejo la cual determinó que la firma si era del reclamante. Y ASÍ DEBE DECLARASE.-

DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el actor.
En estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 28 días del mes de Abril del año 2005. Años: 196° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ El Secretario
Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:30 a.m
El Secretario Eddy Coronado
BFdM/EC/amb.-