REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 29 de Abril del año 2005
194° y 145°


EXPEDIENTE N°: GC01-R-2003-000081

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la apoderada judicial de la parte actora, en fecha 15 de noviembre del año 1995, contra el auto dictado en fecha 09 del mismo mes y año, por el Suprimido Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano JOSÉ OSWALDO MONTERO PRIETO, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 3.843.418, representado judicialmente por la abogada BEATRIZ DE BENITEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 30.898 contra la Sociedad de Comercio “RADIO PROGRAMACIONES EL LAGO” C. A., representada judicialmente por los abogados DONATO PINTO LAMANNA y MANUEL BELLERA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606 y 10.902 respectivamente.

Alega el apelante que el auto de fecha 10 de abril del año 1995, dictado por el Tribunal A quo, en el que se reglamentó la conducta procesal que debía seguir la demandada de autos, estableciendo que en un lapso de cinco (5) días de despacho siguientes a la fecha de ese auto para la contestación de la demanda y que la accionada actuando procesalmente con lo que le fue indicado en dicho auto procedió a dar contestación a la demanda (extemporáneamente) e interpuso, además una incidencia, que dio lugar a la suspensión del procedimiento.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: De conformidad con el artículo 38 de la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, vigente para el año 1.995, las causas en donde tenía interés el Estado deberá suspenderse por el lapso en ella establecido, norma ésta de aplicación obligatoria en virtud de las prerrogativas del Estado en todos aquellos actos jurisdiccionales en los cuales tenga interés el Estado y en atención al servicio público prestado, aunado al hecho de que las propiedades de la demandada pertenecen al Estado Venezolano, según se evidencia del oficio consignado que corre a los autos (FOLIO 559), en consecuencia no ha podido la Juez Aquo lesionar derechos del actor, que de conformidad con la Ley Orgánica de la Procuraduría General de la República, todos los privilegios concedidos a ella debía respetarse, en virtud de ser la República la base de los derechos ciudadanos y en consecuencia privilegios y prerrogativas procesales, éstas de carácter irrenunciable y de obligatoria aplicación en los procedimientos especiales y ordinarios, así mismo, ha sido reiterada la jurisprudencia de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que los lapsos, condiciones y plazos establecidos en las leyes especiales son de preferente aplicación sobre la ley general, por lo cual es improcedente el Recurso de Apelación interpuesto, por encontrarse ajustada a derecho la decisión de A quo. Y ASI SE DECIDE.-

Visto de la misma manera, que la causa se encontraba en la oportunidad procesal para dar contestación a la demanda, de conformidad con el artículo 197, numeral 1° de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, del cual se desprende claramente, de que todas aquellas causas donde no se hubiese dado contestación al fondo de la demanda debían remitirse al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio para tramitarse de conformidad con la ley entrada en vigencia de la nueva ley, es decir, para cumplir con el procedimiento consagrado en el artículo precitado, por lo cual esta Alzada ordena remitir el presente expediente al Juzgado de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Régimen Procesal Transitorios a los fines de la continuación de la causa.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
- SIN LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora contra el auto de fecha 09 de Noviembre del año 1995 dictado por el Extinto Tribunal Tercero del Trabajo Estado Carabobo.
- Se ordena remitir el Expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos del Régimen Procesal Transitorio para su Distribución entre los Juzgados de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- Queda en estos términos CONFIRMADO el auto de fecha 09 de Noviembre del año 1995 dictado por el Extinto Tribunal Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
- No hay condenatoria en Costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 29 días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 145° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
El Secretario
Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 10:00 a.m.
EL SECRETARIO
BFdeM/EC/amb.-