REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

Valencia, 04 de Abril del año 2005
194° y 146°


EXPEDIENTE N°: GP02-R-2005-000136

Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la parte actora, en fecha 14 de Diciembre del año 2004, contra la Sentencia dictada en fecha 10 de Diciembre del año 2004, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Prestaciones Sociales, incoare el ciudadano PEDRO GERARDO ARMAS FLORES quien es venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 10.750.545, representado judicialmente por el abogado SEILAN LOCKIBI inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 55.118, contra la Sociedad de Comercio “MANUFACTURAS MÚLTIPLES” S.A. (MAMUSA) representada judicialmente por la defensora de oficio MARTHA ELENA CHÁVEZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 24.295.

Se observa de lo actuado a los folios 177 al 181, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 10 de Diciembre del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada, en razón de la prescripción decretada.-

Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada.

A los fines de la decisión el Tribunal observa: en la oportunidad de la Audiencia Preeliminar, el actor alega que la Juez de Primera Instancia declaró la prescripción de la acción, en razón de una errónea interpretación de la citación practicada para la contestación de la demanda, ya que de la revisión del expediente se evidencia que la demandada fue citada a través de carteles en fecha 13 de agosto del año 1999, tal consta y corre a los autos, folio 24 y tan válida fue la citación que en fecha 04 de octubre del año 1999 el Tribunal procedió a designar defensor Ad litem en la persona de la abogado Martha Elena Chávez Grimaldi, quien notificada como fue de su designación y aceptada la misma con el juramento de ley, procedió en fecha 24 de abril del año 2000 a oponer cuestiones previas, alegando la ilegitimidad de la persona del citado, de conformidad con el ordinal 4° del Código de Procedimiento Civil, en razón de que según sus dichos la persona en la que se solcito se practicara la citación, que lo fue el ciudadano José Manuel González García, no era el representante legal de la Sociedad de Comercio demandada, para lo cual consignó copia fotostática del documento constitutivo estatutario, y en donde se evidencia, según sus dichos que era el presidente el órgano ejecutivo de la Junta Directiva o uno de los Vicepresidente.

Alega igualmente que en la oportunidad procesal correspondiente y a los fines de no dilatar más el procedimiento, y aún cuando no consideraba procedente la cuestión previa opuesta, ya que a su criterio estaba agotada la citación personal de la demandada solicitó al Tribunal que practicara una nueva citación en la persona del representante legal en la dirección de la empresa.

Pero que si bien es cierto, todo lo hizo a los fines de la celeridad procesal y sin convalidar la cuestión previa opuesta.

Así mismo, concedida como fue la palabra a la accionada ésta solicitó se declarara sin lugar tal alegato en razón de que el actor había convalidado sus dichos al solicitar que se practicara la citación en otra persona señalada como representante legal solicitado en el escrito libelar.

Ha determinado la jurisprudencia y la doctrina que el curso de la Prescripción a diferencia de la Caducidad, puede interrumpirse mediante la realización de actos idóneos previstos por el legislador, que implican como dice Cabanellas, (Tomo II, pag. 697) una afirmación del derecho y a demás tener la intervención de ejercerlo su titular, siendo indispensable para producirse: 1) Que el acto ejecutado por el actor sea judicialmente idóneo para producir el efecto interruptivo y 2) Que el acto se ejecuta antes de haberse consumado o agotado el término legal de la prescripción prevista para la consumación de la prescripción laboral.

Ahora bien, establece nuestra Ley Orgánica Procesal del Trabajo en el artículo 64, que la prescripción de la acción se interrumpe, entre otras, con la introducción de la demanda, aunque se haga con un Juez incompetente, siempre que el demandado sea notificado o citado antes del lapso de expiración de la prescripción o dentro de los dos meses siguientes, entendiendo entonces que la citación consiste en la entrega de la compulsa con la orden de comparecencia del demandado, acto que requiere prueba fehaciente del acto autentico del Tribunal, quien está facultado para darle fecha cierta al acto y para declarar que la firma que aparece en el recibo es la del demandado, debiendo entenderse entonces que el recibo en sí no es la citación sino la prueba de que ésta sea practicada, por lo cual ha reiterado la jurisprudencia que la falta de recibo firmado o la constancia de que el demandado ha recibido la compulsa con la orden de comparecencia, se suple con la declaración del alguacil y con la posterior certificación del secretario, por lo cual la citación se ha efectuado cuando el alguacil declara que en una fecha y hora cierta, fijó ante el demandado los carteles de citación, en el entendido de que practicada ella no es necesario volver a citar al demandado, porque éste quedó, legítimamente citado, evidenciándose en el presente caso los carteles de citación librados fueron fijados en fecha 13 de agosto del año 1999 por el alguacil encargado para ello, uno en la sede donde funciona la empresa y otro en la cartelera del Tribunal A quo, tal cual consta en autos, es decir, que se ha producido la presunción iure et de iure que el mismo estaba enterado de la existencia del proceso al igual que su defensor ad litem, entendiéndose que la prescripción de la acción fue interrumpida. Y ASÍ SE DECLARA.-

También ha reiterado la jurisprudencia, de que si el acto judicial tuvo su efecto jurídico para el cual estaba destinado, el mismo tiene validez absoluta y libre de vicio de nulidad alguna, admitiéndose como cierto que la comparecencia al acto de contestación de la demanda lo fue el defensor designado para tales fines, es decir, para representar judicialmente a la Sociedad de Comercio demandada, independientemente del representante legal que ella tuviere, ya que la designación del defensor judicial surge cuando citada como fuere, no compareciere ni por sí, ni por medio de apoderado alguno, tal cual reza el señalado cartel (folio 15).-

De las actas también se evidencia que a pesar de que la empresa estaba citada la demandada no compareció ni por sí, ni por medio de apoderado y por lo cual el tribunal a los fines de garantizar el derecho a la defensa consagrado en el artículo 49 de la República Bolivariana de Venezuela, procedió a designar el defensor Ad litem, la cual persigue un doble propósito que el demandado que no puede ser citado personalmente, sea emplazado, formándose así la relación jurídica procesal que permite el proceso válido, para que éste avance y se dicte sentencia, debido a éste doble fin, el defensor no obra como mandatario del demandado, sino como un órgano auxiliar de la justicia, y por lo cual el defensor Ad litem, está en el deber de contactar personalmente a su defendido para ejercer debidamente el derecho a la defensa, de allí que no le es dado al defensor Ad litem la no contestación de la demanda, ya que su deber es no desmejorar la defensa del demandado, para que éste le aporte las informaciones y los medios de prueba necesarios, constando en el caso de autos la dirección de ubicación del demandado, era impretermitible para el defensor designado acudir a su defensa obrando con diligencia y lo cual demuestra a su vez la no existencia de violación al principio constitucional al demandado. Y ASÍ SE DECLARA.-

En la oportunidad de la contestación de la demanda el defensor tuvo el deber de contestar la demanda, más sin embargo, se observa que sin haber constatado personalmente al demandado y sin obtener prueba alguna generada por éste, consignó una prueba documental en fotocopia y a través de la cual fundamentó la cuestión previa contenida en el ordinal 4to del artículo 346 del Código de Procedimiento Civil, obviando, que si bien es cierto, el señalado para citar en el libelo de la demanda, que lo fue el ciudadano José Manuel González García no era el representante legal de la empresa, no fue menos cierto, que la citación se practicó en el domicilio de la demandada, y esto permite conocer de la acción en su contra, aunado al hecho de que la citación se solicitó no en cualquier persona natural, sino en una persona natural que si bien no podría ser el representante legal, a su vez, no fue solicitada en cualquier persona, tomando en cuenta que el ciudadano José González formaba parte de la directiva de la empresa.

A su vez, en el presente juicio, si bien es cierto, se solicitó ésta en la persona del ciudadano José Manuel González García en fecha 15 de julio del año 1999, compareció el alguacil del Tribunal de la causa consignando compulsa librada al ciudadano antes mencionado en virtud de la imposibilidad de practicar la citación personal por haber sido informado que no se encontraba en la sede de la empresa, y por lo cual se ordenó el emplazamiento por carteles, dejando el alguacil constancia de su fijación en la sede de la empresa como en la sede del Tribunal, vencido los lapsos de comparecencia, se procedió a la designación del defensor Ad litem, quien como se señaló supra, alegó cuestión previa.

En el presente caso nos encontramos de que la citación estaba dirigida al representante del ente mercantil demandado conforme a sus estatutos sociales, tal cual lo dispone el artículo 138 del Código de Procedimiento Civil, norma supletoria en materia laboral y análoga por aplicación del artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, representación ésta que se evidencia de los instrumentos aportados por la defensora Ad litem y que quien suscribe se tiene como fidedignas al no haber sido impugnadas por la actora.

Por todo lo expuesto y de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimiento del Trabajo, norma aplicable para tal oportunidad, es claro que se agotó todos los trámites necesarios para la citación por carteles de la demandada en cuestión, por lo que ésta última tuvo la oportunidad de conocer que existía una demanda opuesta en su contra, aún para el caso de que la citación fue dirigida en la persona del representante legal, lo que no significó por ningún concepto menoscabo de su derecho a la defensa, independientemente de la citación se ordenara practicar en una persona distinta al representante legal, a quien por cierto nunca se logró demostrar su existencia, pues no consta en autos su designación estatutaria de manera expresa, y por lo cual se da como válida y agotada la citación por carteles practicada, de conformidad con el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo.

Demostrada como fue la interrupción de la prescripción a través de la citación practicada, este Tribunal pasa a conocer sobre el fondo de la misma. Ha establecido la doctrina y la jurisprudencia que cuando el demandado rechaza, niega y contradice los términos de la demanda en materia laboral debe hacerlo de manera detallada, punto por punto, negando, rechazando y contraviniendo cada uno de los conceptos demandados, no bastando la negación genérica, sino alegando y probando lo cierto. Probada como fue la relación laboral y evidenciada la negación y el rechazo de manera genérica, a este Tribunal le es forzoso concluir que los hechos alegados por el actor en los términos y condiciones alegados son ciertos y en consecuencia le corresponden al trabajador los conceptos demandados de la manera siguiente:

Antigüedad desde
05-09-95 al 18-06-97


60 días x Bs. 11.666,66 Bs. 699.999,00












Antigüedad desde 19-06-97 al 08-07-9


62 días x Bs. 11.666,66 Bs. 723.333,00












Bono de transferencia desde 05-09-95 al 18-06-97
30 días x Bs. 11.666,66 Bs. 349.999,99












Preaviso 125







60 días x Bs. 11.666,66
Bs. 699.999,00












Indemnización por despido




90 días x Bs. 11.666,66 = Bs. 1.049.999,00











Vacaciones vencidas 05-09-95 al 04-09-96

22 días x Bs. 11.666,66 Bs. 256.666,52












Vacaciones vencidas 05-09-95 al
04-09-97

24 días x Bs. 11.666,66 Bs. 279.999,84












vacaciones fraccionadas 05-09-97 al 08-07-98

21,5 x Bs. 11.666,66 Bs. 250.833,19












Utilidades fraccionadas 05-09-95 al 31-12-95

3,75 x Bs. 11.666,66 Bs. 43.749,97













Utilidades vencidas 01-01-96 al 31-12-96


15 x Bs. 11.666,66 Bs. 174.999,99













Utilidades vencidas desde 01-01-97 al 31-12-97
15 días x Bs. 11.666,66 Bs. 174.999,99












Utilidades fraccionadas 01-01-98 al 08-07-98

8,75 x Bs. 11.666,66 Bs. 102.083,27












Alícuota de Utilidades





272 x Bs. 479,45 Bs. 130.410,40




Las vacaciones, bono vacacional y utilidades fueron calculados en base a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, en virtud de que el actor no demostró que la accionada cancelaba 55 días por concepto de vacaciones y bono vacacional; y 120 días por concepto de Utilidades.-

DECISION
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara: CON LUGAR el RECURSO DE APELACIÓN ejercido por la parte actora. CON LUGAR acción incoada por el ciudadano PEDRO GERARDO ARMAS FLORES contra la Sociedad de Comercio “MANUFACTURAS MÚLTIPLES” S.A. (MAMUSA). Queda en estos términos REVOCADA la sentencia recurrida

Se ordena realizar una experticia complementaria del fallo, mediante un solo experto nombrado de común acuerdo por las partes y a falta de acuerdo por el Tribunal, a los fines de efectuar:
*) La corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la ejecución de Sentencia, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener por consiguiente el valor real y actual de la obligación que la demandada tiene pendiente con el actor, a fin de que dichos indicadores se compute a la hora de ordenar la ejecución del fallo.
*) Exclúyase de la corrección monetaria los siguientes lapsos de vacaciones judiciales transcurridos a partir de la fecha de admisión del escrito libelar.

Se condena en costas a la accionada por resultar totalmente vencida.-

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los cuatro días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.


BERTHA FERNANDEZ DE MORA
JUEZ SUPERIOR
El Secretario
Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO
Eddy Coronado
BFdeM/EC/amb.-