REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
Valencia, 5 de Abril del año 2005
194° y 146°
EXPEDIENTE N°: GP02-R-2004-000344
Suben las presentes actuaciones a este Tribunal con motivo del RECURSO APELACIÓN ejercido por la parte actora, en fecha 14 de Junio del año 2004, contra la Sentencia dictada en fecha 17 de mayo del mismo año, por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en el juicio que por Enfermedad Profesional, incoare el ciudadano GREGORIO ZAMBRANO AZUAJE, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 4.961.350, representado judicialmente por el abogado EFRAIN VELASQUEZ VELASQUEZ, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 94.711 contra la Sociedad de Comercio “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS” C. A. representada judicialmente por los abogados DONATO PINTO LAMANNA, MANUEL BELLERA y DONATO PINTO MALDONADO, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 1.606, 10.902 y 49.010 respectivamente.
Alega el apelante que la Juez al decidir decretó que la prescripción alegada por la demandada no se verificó y que resulta incongruente que un Tribunal se pronuncie negativamente sobre la solicitud de prescripción hecha por un patrono y no decrete con lugar el objeto de la pretensión.
Se observa de lo actuado a los folios 290 al 295, que el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 17 de Mayo del año 2004, dictó sentencia definitiva declarando "SIN LUGAR", la acción incoada.
Frente a la anterior resolutoria la parte actora ejerció el recurso ordinario de Apelación, motivo por el cual las presentes actuaciones fueron recibidas en esta Alzada, por remisión que de ellas efectuare el Juzgado Superior Primero del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio esta Circunscripción Judicial, en virtud de la inhibición planteada por la Doctora Hilen Daher de Lucena y declarada Con Lugar por este Tribunal.
En la oportunidad de la Audiencia Oral el actor apelante, alegó que la Juez A quo no había tomado en cuenta en la oportunidad de decidir en primera instancia las pruebas aportadas por su representado, que existen suficientes indicios que demuestran que padece una hernia discal causada por el esfuerzo que debía hacer su representado para prestar el servicio, y que desconoció todos los informes levantados inclusive el emitido por el Seguro Social, que constaba en los autos un informe en original que de manera fehaciente demostraba que el actor posee una hernia discal y que al paciente refiere por presentar dolor lumbar el día 10 de octubre del año 1999, cuando accionó una carreta de laminas metálicas, que fue atendido de emergencia por el médico de la empresa y lo refirió al Seguro Social, que allí se le recomendó ser tratado por un médico neurocirujano o por medico traumatólogo especialista en cirugía de columna y donde se le indicó que debía asistir al Seguro Social, que sorprende que ese informe no haya sido apreciado en su totalidad por la A quo, en la oportunidad concedida a la accionada, esta manifestó que con respecto a la prescripción alegada por su representada ellos conviene expresamente en que es cierto que trataron de llegar a una conciliación, ya que al interponerse una demanda, la norma o la regla es tratar de llegar a un arreglo amistoso, pero que nunca convinieron en la existencia del objeto de la demanda.
Con respecto a la enfermedad que dice padecer el actor, expresa que ciertamente ellos aceptan que puede padecerla, pero que en ningún momento se logró demostrar que la misma surgiera con ocasión de la labor desempeñada por el actor y que la jurisprudencia ha reiterado de que para que exista culpa o hecho ilícito patronal en la enfermedad que se le ocasione al trabajador por o con ocasión del trabajo, debe ser probada la relación de causalidad entre ella y la labor desempeñada, por cuanto la responsabilidad objetiva establecida en la Ley Orgánica de Condiciones y Medio Ambiente del Trabajo, normatiza la relación de causalidad entre ellas, a su vez la jurisprudencia ha reiterado que además de ello debe ser advertido al patrono por el trabajador, que igualmente el patrono debe corregir las condiciones ergonómicas del puesto de trabajo a partir de que conozca tal enfermedad, que en el expediente no reposa, ni la calificación de enfermedad profesional, ni el tipo de incapacidad que éste posee certificada por un funcionario con competencia para ello.
A los fines de la decisión el Tribunal observa: Con respecto a la prescripción alegada, quien suscribe, declara que la misma no se consumó en razón de la fijación de los carteles que el alguacil del tribunal cumpliera oportunamente, tal cual se evidencia del auto que corre al folio 28, es decir, dentro del lapso que establece el artículo 64, literal a, de la Ley Orgánica del Trabajo, o sea, en los dos meses siguientes a la expiración del lapso de prescripción, fijación ésta que ocurrió el día 4 de diciembre del año 2001, aunado al hecho de las continuas suspensiones que el demandado convino con el actor desde el 10 de junio del año 2002 hasta el 02 de agosto del referido año, lo que puede entenderse como una renuncia tácita a la defensa de fondo de la prescripción alegada, tal cual lo apreció el Tribunal A quo. Y ASÍ SE DECLARA.-
Declarada sin lugar la defensa de fondo de prescripción, quien decide, pasa a conocer el fundamento que el A quo tomó para la declaración sin lugar de la acción, y de la revisión de sus dichos, así como de la revisión del expediente, se observa, que existe ciertamente un padecimiento en el actor, esto es, una hernia discal, pero que no quedó demostrado que en la misma se le hubiese generado con ocasión o por el trabajo mismo desempeñado para la accionada, pues no se encuentran en las actas procesales elementos demostrativos de la relación de causalidad entre el tipo de labor desarrollada y el esfuerzo físico que el demandante alega le generó tal padecimiento, ya que de sus dichos se deduce que fue en una sola oportunidad, específicamente en fecha 19 de octubre del año 1999, cuando se le ordenó mover un carrete cuyo peso promedio lo es de 280 Kilogramos y lo cual le invadió un dolor extremadamente agudo, circunstancias éstas que no fueron demostradas, aún más cundo él mismo señala que su actividad diaria era operador de la máquina 3036, conocida como máquina extrusora, que igualmente vaciaba los sacos del material PVC, debía vigilar el correcto embobinado de los rollos de cable en los carretes y en ocasiones mover dichos carretes, es decir, que no quedó probado a través de medio alguno que tal labor generara para él un esfuerzo de tal naturaleza capaz de producirle una hernia discal, tomando en consideración aún más, que el actor laboraba en el departamento de Energía y como operador desde el año 1989.-
Así mismo, no quedó demostrado la existencia de la incapacidad parcial y permanente para el trabajo, por no constar en las actas el referido certificado de incapacidad que así lo determine, sólo existe en los autos reposos que le fueran concedidos, reposos éstos que a sus palabras tuvieron un tiempo de duración de un año, tal cual quedó especificado en la oportunidad de la Audiencia Oral.
En consecuencia este Tribunal en razón de la ausencia de pruebas demostrativas de la relación de causalidad entre la labor desempeñada y el efecto producido, es decir, en la generación de la Hernia Discal, es forzoso concluir la improcedencia de la acción propuesta. Y ASÍ SE DECLARA.-
DECISION
En orden a los razonamientos expuestos, éste Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:
SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte actora.-
SIN LUGAR, la acción incoada por el ciudadano GREGORIO ZAMBRANO AZUAJE contra la Sociedad de Comercio “INDUSTRIA VENEZOLANA DE CABLES ELECTRICOS” C. A. y en estos términos queda CONFIRMADA la sentencia recurrida.-
No hay condenatoria en costas por la naturaleza de la acción.-
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los 5 días del mes de Abril del año 2005. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.
BERTHA FERNANDEZ DE MORA.
JUEZ
EL SECRETARIO
Eddy Coronado
En la misma fecha se dictó, público y registró la anterior sentencia, siendo las 03:00 p.m.
EL SECRETARIO
Eddy Coronado
BFdM/EC/amb.-
|