REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000091
DEMANDANTE: KENIS PIRELA
APODERADOS JUDICIALES: NELSON ULISES ALVAREZ Y OTROS
DEMANDADA: C.A. DANAVEN, DIVISION PARISH
APODERADOS JUDICIALES: MARIA CARVALLO, GISELA BELLO Y OTROS
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 01 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GP02-R-2005-000091 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la abogada MARIA ELENA CARVALLO, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 13.620 en su carácter de apoderada judicial de la demandada C.A. DANAVEN, DIVISION PARISH, contra la decisión dictada en fecha 29 de octubre del año 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró CON LUGAR la demanda por diferencia de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano KENIS PIRELA, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 5.108.966, representado judicialmente por los abogados NELSON ULISES ALVAREZ, ROCIO DÍAZ FARÍAS Y JORGE MIRABAL, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 27.114, 61.148 y 80.030, contra la Sociedad Mercantil C.A. DANAVEN, DIVISION PARISH, inscrita por ante el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 17 de mayo de 1.968, bajo el N° 47, tomo 31-A.

En fecha 09 de marzo de 2005, esta Alzada dicto auto fijando la oportunidad como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el décimo segundo (12) día hábil siguiente a la 1:30 p.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando dentro de la oportunidad legal, pasa esta Juzgadora a reproducir el fallo de conformidad a lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

I
Alegan los apoderados judiciales del accionante en su escrito de demanda que el ciudadano KENIS PIRELA prestó sus servicios para la empresa C.A.DANAVEN, y su sucursal DIVISION PARISH desde el día 18 de marzode 1985 hasta el 15 de diciembre de 2000 en virtud del despido por la empresa, laborando un tiempo efectivo de 15 años 8 meses y 27 días, desempeñando el cargo de Operador II, devengando un salario diario de Bs. 7.673,00 es decir, de Bs. 230.190,00 mensuales, el cual se vió incrementado en un 15% por decreto presidencial de fecha 03 de julio de 2000, sobre el salario normal es de Bs. 34.528,50, para un total de Bs. 264.718,50 mensuales, divididos entre 30 días es igual a Bs. 8.823,95 diario.
Que al momento de su liquidación la empresa realizó el cálculo solo con el salario base, obviando computar su liquidación con el salario promedio devengado por él que lo conforman: el sueldo o salario básico, bono de antigüedad, bono de eficiencia, bono de productividad, artículos 133 y 146 de la Ley Orgánica del Trabajo, incluyendo el subsidio de alimentación y transporte, subsidio por alto costo de la vida, subsidio adicional ya que los conceptos indicados son enunciativos y no taxativos.
Que el salario integral del trabajador es de Bs. 16.830,18.
Solicitan en su libelo que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:

Concepto Bs.
Antigüedad Art. 108 L.O.T. derogada 120 días x Bs. 16.830,18 2.019.621,60
Antigüedad Art. 666 lit. “a”,”b” y Art. 669 L.O.T. 248 días x Bs. 16.830,18 4.173.884,64
Preaviso Art. 104 lit. “e” y 125 L.O.T. 90 días x Bs. 16.830,18 1.514.716,20
Utilidades Art. 174 L.O.T. 120 días x Bs. 16.830,18 2.019.621,60
Indemnización Art. 125 y 108 de la L.O.T. 150 días x Bs. 16.830,18 2.524.527,00
Vacaciones Art. 219 y 225 L.O.T. 53 días x Bs. 16.830,18 891.999,54
Compensación por transferencia Art. 666 literal B L.O.T. 10 años 3.000.000,00
Total 16.144.370,58
Menos deducciones 8.031.943,63
Total adeudado 8.112.420,95

Solicitan adicionalmente que se aplique la corrección monetaria a las sumas reclamadas.

La representante de la demandada C.A. DANAVEN, DIVISION PARISH, abogada MARIA ELENA CARVALLO, Admitió la relación laboral así como el tiempo efectivo de servicios prestados por el actor en la empresa. Admitió que el salario base diario percibido por el trabajador era de Bs. 7.673,00 tal como se desprende de la planilla de liquidación que corre inserta a los autos y un salario promedio de Bs. 16.365,53 determinado por los componentes exigidos por la Ley para realizar el cálculo de las prestaciones sociales.
Negó, rechazó y contradijo el salario promedio señalado por el actor en el libelo para cobrar un complemento de prestaciones sociales de Bs. 16.830,18 diarios, por ser incierto que hubiese que adicionársele nuevamente los conceptos ya incluidos y que legalmente le corresponden, todo lo cual se evidencia de la planilla de liquidación.
Que es incierto e improcedente que se le deba adicionar un supuesto aumento en un 15% por decreto presidencial de fecha 03 de julio de 2000, en virtud que no le corresponde, por ser un trabajador de nómina diaria.
Que es cierto que la relación laboral estuvo amparada por diversos contratos colectivos de trabajo celebrados entre la empresa y el ciudadano KENIS PIRELA, pero niega, rechaza y contradice la pretensión del actor cuando trata de aplicar al caso particular convenciones colectivas que no están vigentes pues data del año 1990-1993, por no resultar la más favorable al trabajador.
Negó, rechazó y contradijo por no ser ciertos, cada uno de los hechos narrados por el actor en el escrito libelar, cuando señala el cálculo de prestaciones sociales y otros beneficios con el supuesto salario promedio integral, con el cual pretende que se le cancelen conceptos que no le corresponden en derecho.
Que el artículo 572 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que, de haber estipulaciones más favorables en las convenciones colectivas vigentes, los artículos 108, 125, 133 y 146 de la Ley, ceden a ella su prelación, no pudiendo pretender el actor la aplicación de una convención colectiva, que no está vigente para el momento de la ruptura de la relación laboral.
Negó, rechazó y contradijo cada uno de los cálculos realizados y esgrimidos por el actor en el libelo.
Negó, rechazó y contradijo que la empresa deba cancelar suma alguna por concepto de indexación monetaria.

En la Audiencia Oral de Apelación la parte demandada fundamentó su apelación en los siguientes términos:
• Que la sentencia objeto de apelación es contradictoria, poco fundamentada, incongruente; que no hay fundamentos específicos para llegar a la conclusión que de su solo lectura se observa tales señalamientos.
• Señala que ambas partes reconocieron el salario de Bs. 16.830,18, siendo esta afirmación falsa por cuanto la demandada negó tal salario promedio, reconociendo el que aparece en la planilla de liquidación de Bs. 16.365,53.
• Que existe un pago de la compensación por transferencia, que la Juzgadora no tomo en cuenta a la hora de decidir, sino que hace un copiado exacto del petitorio del libelo de demanda.
• Que señala que es aplicable el decreto de fecha 03 de julio de 2000, y no lo analiza. Es necesario apuntar que no era aplicable pues existía una convención colectiva con condiciones más favorables al trabajador.
• Que la parte actora no probó nada que lo favoreciera, en su libelo establece que tiene un salario promedio al cual le adiciona conceptos como por ejemplo dias feriados, sin mencionar cuales son esos días.
• Que en la sentencia no hay un análisis matemático del salario por lo cual solicita se declare sin lugar la demanda.

En la Audiencia Oral de Apelación la representante de la parte actora presentó sus alegatos de la siguiente manera:
• Que se aplicaron los artículos 133 y 134 para el cómputo del salario.
• Que la Juzgadora tomó la convención colectiva más favorable para el trabajador, aplicando el principio indubio pro operario.
• Que la decisión es expresa, positiva y dentro del marco de la legalidad.

Planteada de esta forma la litis surgen como hechos controvertidos:
1. El monto del salario promedio devengado por el trabajador.
2. La aplicación del contrato colectivo de trabajo el vigente para 1990-1993 o el vigente para el 2000-2003.
3. La procedencia de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar consigna las documentales:
• Al folio 6, marcada “B”, Carta de despido fechada 15 de diciembre de 2000, emanada de la empresa accionada, dirigida al actor.
La mencionada documental al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, adquiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil; no obstante, el despido del accionante no constituye un hecho controvertido. Así se declara.
• Al folio 7, marcada “C”, Planilla de Liquidación de prestaciones sociales correspondientes al trabajador Kenis Pirela por la cantidad previa deducciones de Bs. 8.031.949,63.
Dicha instrumental al no ser impugnada por la parte demandada adquiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil, aun cuando la cantidad recibida no constituye un hecho controvertido. Así se declara.
• A los folios 8 al 19, marcadas “C”, recibos de pago correspondiente al ciudadano Kenis Pirela.
Los mencionados recibos no fueron impugnados por la parte demandada, siendo por el contrario reconocidos los mismos en la audiencia oral de apelación como emanados de la demandada (reproducción audiovisual), mereciendo valor probatorio, de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.

Con el escrito de Promoción de Pruebas:
Invocó el mérito favorable de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
• Promovió el cálculo realizado en el escrito libelar, así como las documentales consignadas anexas al mismo.
Se observa que el escrito libelar no constituye prueba alguna, en virtud que el mismo es la explanación de los hechos y el derecho invocado y reclamado por el actor, no siendo este un medio probatorio previsto en nuestra ley adjetiva procesal. En consecuencia, no se hace pronunciamiento al respecto.
Con relación a las instrumentales consignadas junto con el libelo de demanda, las mismas fueron supra valoradas.
Exhibición:
Solicitó la exhibición del contrato colectivo donde aparecen las gratificaciones, participaciones y beneficios, los cuales aparecen en los recibos de pago de nomina.
La mencionada prueba no fue admitida por el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, según consta al auto de fecha 18 de noviembre de 2002 (folio 110), en virtud de ser inoficiosa por cuanto dicha convención se encuentra agregada a los autos. Por ende, esta alzada no emite pronunciamiento al respecto.
Experticia:
Solicitó la prueba de experticia para el cálculo de antigüedad y utilidades, bono por transferencia.
Dicha prueba no fue admitida por el Tribunal antes mencionado, en virtud que la misma dependerá de la definitiva (folio 110). En consecuencia, este Tribunal no hace pronunciamiento al respecto.

Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada C.A. DANAVEN, DIVISION PARISH
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos. En este sentido se ratifica el pronunciamiento antes expuesto al respecto.
Documentales:
• A los folios 81 y 82, marcado “A”, recibo suscrito por el demandante, en el cual se evidencia que la empresa le canceló al demandante por concepto de compensación por transferencia la cantidad de Bs. 1.985.180,09.
Dicha documental está suscrita por el actor, y al no ser impugnados ni desconocidos por éste, se les otorga valor probatorio de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil.
• A los folios 83 al 106, marcado “B”, Convenio Colectivo vigente a los años 2000-2003 celebrado entre la empresa y el Sindicato único de trabajadores de la Industria Automotriz y sus similares del estado Carabobo.
El referido contrato colectivo merece el valor probatorio que de él se desprende.
• A los folios 107 al 109, marcado “C”, Gaceta oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985 de fecha 03 de julio de 2000.
Se trata de copia de Gaceta Oficial, la cual se tiene como fidedigna de conformidad con el artículo 432 del Código de Procedimiento Civil.
Inspección Judicial:
Solicitó el traslado del Tribunal a la empresa C.A. DANAVEN a los fines de constatar la nómina de la empresa, para verificar los conceptos que por ley se le adicionan al salario normal de los trabajadores.
Dicha inspección fue declarada desierta por el Tribunal A-quo mediante acta levantada en fecha 08 de enero de 2003 (folio 113). En consecuencia, esta Alzada no hace pronunciamiento al respecto.

III
Para decidir esta Alzada observa:
Siendo un hecho no controvertido la existencia de la relación de trabajo entre el ciudadano KENIS PIRELA y C.A. DANAVEN, DIVISION PARISH, pasa este Tribunal a pronunciarse sobre los puntos controvertidos, así tenemos:
1) Con respecto al salario tenemos que ambas partes coinciden en que el salario base diario devengado por el actor era de Bs. 7. 673,00, o sea 230.190,00 mensuales.
Ahora bien, la parte actora señala en su libelo que le correspondía el aumento en un 15% de acuerdo al decreto presidencial de fecha 03 de julio de 2000 sobre el salario mensual, incrementando Bs. 34.528,50 para hacer un total de Bs. 264.718,50 mensual, que se traduce en Bs. 8.823,95 diarios; por su parte la demandada al respecto señala que le correspondían los aumentos acordados en la convención colectiva celebrada y vigente para el período 2000-2003.
Consta a los autos la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 36.985, de fecha 03 de julio de 2000 (folios 107 al 109) contentiva del decreto N° 892 del Presidente de la República, cuyos artículos 8° y 9° rezan taxativamente lo siguiente:
“Artículo 8°: Salvo mejor convenio las empresas del sector privado aplicarán, en los tramos de la escala salarial superiores a lo establecido en el artículo 1° de este Decreto, un incremento mínimo del quince por ciento (15%) para los salarios mensuales que no superen los quinientos mil bolívares (Bs. 500.000,00) y un diez por ciento (10%) de incremento para los salarios mensuales que no sobrepasen los setecientos mil bolívares (Bs. 700.000,00. Este incremento regirá a partir del 1° de mato de 2000.
Artículo 9°: Los incrementos salariales otorgados o acordados por las partes, en un período de tres (3) meses antes o tres (3) meses después del 1° de mayo de 2000, serán considerados parte de los aumentos aquí previstos”

Así, en el cúmulo probatorio existente consta igualmente el Convenio Colectivo vigente a los años 2000-2003 celebrado entre la empresa y el Sindicato Único de Trabajadores de la Industria Automotriz y sus similares del estado Carabobo, en cuya cláusula N° 3 referida al aumento de salario (vuelto del folio 88), se verifica que la empresa convino en hacer un aumento de salario a todos y cada uno de sus trabajadores de nómina diaria, que aparezcan en nómina al 01 de abril de 2000, que es el caso de autos, de la siguiente manera: a la fecha 01 de abril de 2000 un aumento de Bs. 1.500,00 diarios, es decir Bs. 45.000,00 mensuales; a la fecha 01 de octubre de 2000 Bs. 1000 diarios; o sea, Bs. 30.000,00 mensuales. En este sentido, se evidencia claramente que la empresa tenía mejor condición de aumento salarial que el establecido en el Decreto presidencial citado, en consecuencia, tomando en cuenta el Convenio Colectivo de Trabajo mencionado, se tiene como cierto que el trabajador recibió en su oportunidad los aumentos en referencia; por ende, no le corresponde el aumento previsto en el Decreto Presidencial de fecha 03 de julio de 2000, siendo su salario de Bs. 7.673,00 diarios o sea Bs. 230.190,00 mensual. Y así se declara.
Respecto al salario Promedio devengado por el ciudadano KENIS PIRELA, quien apunta en el escrito libelar que le corresponden todos los beneficios indicados en el contrato colectivo de trabajo con vigencia en el periodo comprendido 1990-1993, en base a un salario de Bs. 8.823,95 diarios, siendo lo correcto Bs, 7.673,00; esta Alzada verifica en primer lugar, que debió aplicarse el convenio colectivo de trabajo vigente para los años 2000-2003, el cual contiene cláusulas que benefician más al trabajador, tal como consta entre otras en la Cláusula 4° referida a la alícuota de vacaciones, que establece un beneficio de 62 días (folio 89) y de disfrute 15 haciendo un bono vacacional de 47 días; siendo que el actor por este concepto reclama 22 días.
Así las cosas, correspondiendo la carga probatoria al actor de demostrar sus alegatos, de conformidad con lo establecido en el artículo 1354 del Código Civil, al no existir prueba que desvirtúe que el salario promedio del trabajador reconocido por la parte demandada y que aparece reflejado en la planilla de liquidación consignada por la parte actora anexa al escrito lebelar marcada “C” (folio 7), se tiene como cierto que el ciudadano KENIS PIRELA devengaba un salario Promedio de Bs. 16.365,00. Y así se establece.

2) Con relación a la aplicación del contrato colectivo de trabajo, tal como fue señalado anteriormente le corresponde el vigente para el periodo comprendido entre los años 2000-2003, por cuanto establece mejores beneficios para el trabajador. Y así se declara.
3) Con relación a la procedencia de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo:
a) De acuerdo al acervo probatorio constante en el expediente, específicamente al folio 7, consta planilla de liquidación de prestaciones sociales de fecha 14 de diciembre de 2000, mediante la cual el actor recibió los conceptos allí especificados, a saber Indemnización Sustitutiva de preaviso, Antigüedad Art. 108 L.O.T.; Indemnización establecida en el ARt. 125 de la L.O.T.; Intereses sobre prestaciones sociales; vacaciones; Fondo de ahorro e Indemnización prevista en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo, previa deducciones de los conceptos siguientes: Sindicato, Anticipo de prestaciones sociales y descuento por salud, la cantidad de Bs. 8.031.949,63, todo calculado en base al salario de Bs. 16.365,53; En consecuencia, se entienden cancelados los conceptos allí señalados correspondientes al trabajador KENIS PIRELA por parte de la empresa C.A. DANAVEN, DIVISION PARISH. Y así se declara.
b) El actor reclama el pago de Utilidades, en este sentido cabe señalar que el concepto es peticionado en base a la diferencia en el salario. En virtud que quedó comprobado que no existió diferencia alguna en el salario devengado por el trabajador, el pago de tal concepto no procede. Y así se declara.
c) Con relación al pago del cambio de régimen establecido en el artículo 666 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la compensación por transferencia, es de hacer notar que a los folios 81 y 82 consta una solicitud del actor a la empresa del 75% de la Indemnización de antigüedad al 18/06/97, calculada con base al salario normal del mes anterior a la fecha de entrada en vigencia de la Ley Orgánica del Trabajo (19/06/97) y la compensación por transferencia calculada con el salario base devengado para el 31/12/96, y copia al carbón de comprobante de pago, a los cuales se les otorgó valor probatorio.
En este sentido es de hacer notar que la parte actora en su libelo reclama la antigüedad, en base al salario promedio para el 2000, de Bs. 16.830,18 el cual quedó desvirtuado; así la compensación por transferencia en base a un salario de Bs. 300.000,00, siendo que el trabajador para el año 2000 devengaba 230.190,00. Es decir, que realiza los cálculos en forma errada.
Así, la parte actora a los fines de enervar la pretensión del actor presenta las documentales antes mencionadas constantes a los folios 81 y 82 del expediente, en las cuales no se menciona el salario utilizado para el cálculo respectivo, ni aparece reflejado en las actas del expediente; no habiendo acreditado el pago del 25% restante que no fue reclamado en esa oportunidad. En consecuencia, esta Alzada realizará los cálculos de tales conceptos en base al salario diario reconocido por ambas partes de Bs. 7.763,00, a cuyo resultado se le restará la cantidad recibida por el trabajador de Bs. 1.985.180,09 de la siguiente manera:

Concepto Bs.
Antigüedad Acumulada 30 días x 12 años x Bs. 7.673,00 2.762.280,00
Compensación por transferencia 30 días x 10 años x Bs. 7.673,00 2.301.900,00
Total 5.064.180,00
Menos la cantidad cancelada por estos conceptos 1.985.180,09
Total adeudado 3.078.999,91

Y así se decide.

Sobre la base de lo anteriormente expuesto la presente apelación surge parcialmente con lugar. Y así se declara.
DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la abogado YSABEL CARVALLO SANZ, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.456, en su condición de apoderada judicial de la demandada DANAVEN, CA. Y SU SUCURSAL DIVISIÓN PARISH.
SEGUNDO: SE REVOCA la sentencia publicada en fecha 29 de octubre de 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR la demanda por prestaciones sociales incoada por el ciudadano KENIS DE JESUS PIRELA, titular de la cédula de identidad Nº 5.108.966, contra la empresa DANAVEN, C.A. Y SU SUCURSAL DIVISIÓN PARISH, y se le condena a cancelar al actor la suma de Bs. TRES MILLONES SETENTA Y OCHO MIL NOVECIENTOS NOVENTA Y NUEVE CON 91/100 (Bs. 3.078.999,91).

Se ordena la corrección monetaria de las sumas debidas desde la fecha de admisión de la demanda hasta la fecha de ejecución del fallo a cuyo efecto se ordena experticia complementaria del mismo, mediante un solo experto nombrado por el Tribunal de la causa, por auto separado, de conformidad con lo establecido en el artículo 94 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, la cual deberá tomar en consideración los indicadores oficiales del Banco Central de Venezuela, para obtener el valor real y actual de la obligación que la accionada tiene pendiente con la actora, a fin de que dicho índice se compute al momento de de ordenar la ejecución de la sentencia.

No hay condenatoria en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los once (11) días del mes de abril de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:00 p.m.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares




KNZ/LM/DAN
EXP: GP02-R-2005-000091