REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000130
DEMANDANTE: JOSE ZAVALA
APODERADO JUDICIAL: PEDRO SOLORZANO
DEMANDADA: DISTRIBUIDORA LA LAGUNA, S.R.L. &
MARTIN MEMBRILLO Y MARÍA ALEJANDRINA MÚÑOZ
APODERADOS JUDICIALES: ROSELIA REAÑO Y RAFAEL SIMÓN HIDALGO SOLA
MOTIVO: CALIFICACIÓN DE DESPIDO, SALARIOS CAÍDOS,
PRESTACIONES SOCIALES Y
DEMÁS BENEFICIOS LABORALES
En fecha 06 de abril de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000130, con motivo de Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ SOLORZANO ARREDONDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.912, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano GRUBER ANDRIU ZAVALA PADRON, titular de la cédula de identidad N° 17.167.107, contra la decisión de fecha 31 de enero de 2005 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA por CALIFICACIÓN DE DESPIDO, SALARIOS CAÍDOS, PRESTACIONES SOCIALES Y DEMÁS BENEFICIOS LABORALES, interpuesta contra la empresa DISTRIBUIDORA LA LAGUNA, S.R.L. y MARTIN MEMBRILLO Y MARÍA ALEJANDRINA MÚÑOZ, titulares de la cédula de identidad Nº 6.242.916 y 7.242.057, en su orden, en sus condiciones de propietario y responsable solidario, respectivamente, representados por los abogados ROSELIA REAÑO Y RAFAEL SIMÓN HIDALGO SOLA, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nº 54.538 y 16.248, respectivamente.
En la misma fecha este Juzgado fijo como oportunidad para la celebración de la audiencia de apelación el Quinto (5°) día hábil siguiente, a la 1:30 p.m.
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, de conformidad a la sentencia Nº 248, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, este Juzgado observa:
I
La presente causa se inicia por interposición de demanda por el ciudadano JOSÉ ZAVALA, titular de la cédula de identidad Nº 7.497.394, en representación de su menor hijo, GRUBER ANDRIU ZAVALA PADRON, ya identificado, por calificación de despido, prestaciones sociales, pago doble de preaviso y antigüedad ante el Juzgado Primero de los Municipios Guacara y San Joaquín de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo en fecha 16 de diciembre de 1.999, la cual fue negada su admisión en fecha 17 de enero de 2000.
Ante dicho auto, la parte actora presentó apelación la cual fue declarada con lugar por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo, en fecha 15 de marzo de 2000, ordenando la reposición de la causa al estado de admitir la acción, lo cual se verifica en fecha 19 de junio de 2000 (folio 39).
En fecha 23 de noviembre de 2000 el Juzgado a-quo declinó competencia al Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente de la misma circunscripción, de conformidad al contenido del artículo 115 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.
En fecha 13 de junio de 2003 el Tribunal de Protección del Niño y del Adolescente, Sala 4, declina competencia en el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la misma circunscripción judicial.
En fecha 11 de marzo de 2004, el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución de esta circunscripción judicial declina competencia en el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio competente.
En fecha 18 de marzo de 2004, el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio recibe las presentes actuaciones y en fecha 21 de enero de 2005 ordena despacho saneador a fin de que el actor precise el objeto de la pretensión.
En fecha 31 de enero de 2005, el Juzgado de la causa declara la INADMISIBILIDAD DE LA DEMANDA POR INEPTA ACUMULACIÓN DE PRETENSIONES, decisión apelada según consta en diligencia de fecha 01 de febrero de 2005.
En la audiencia de apelación el recurrente expresó:
Que en la audiencia preliminar decidieron reformar la demanda para adaptarla a las nuevas exigencias de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo pero siempre bajo el mismo fundamento: originalmente bajo el fundamento de la parte infini del artículo 116 de la Ley Orgánica del Trabajo, derogado, ahora 178 (sic) de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que en su última parte dice que si el trabajador deja transcurrir los cinco días que le establece la ley para intentar el juicio de estabilidad laboral puede intentarlo después de los cinco días y solo pierde el derecho al reenganche y que, como se observa, no es un juicio de estabilidad porque la a-quo en su decisión dice por inepta acumulación del procedimiento;
Que el procedimiento es uno solo, que sólo están pidiendo que se verifique si el despido fue injustificado y una vez determinado eso, se le paguen al trabajador todos los beneficios de acuerdo a la ley: utilidades, vacaciones, prestaciones, indemnización 125 y los salarios caídos. Que no solicitan reenganche sino siguiendo lo que dice el artículo 187 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y que es corroborado por la jurisprudencia de fecha del 13 de enero 1999 emanada del Tribunal Superior del Trabajo del Área Metropolitana de caracas (folio 28 del expediente) donde dice que el trabajador, habiendo dejado transcurrir los cinco días que establece la ley para incoar la acción de estabilidad puede reclamar los derechos que le da la ley y solo pierde el derecho al reenganche.
Solicita sea revocada la sentencia recurrida y se ordene la respectiva audiencia preliminar.
II
El presente procedimiento se inició por calificación de despido bajo la vigencia del procedimiento establecido en el artículo 116 al 124 de la Ley Orgánica del Trabajo y de la Ley Orgánica de Tribunales y Procedimientos del Trabajo, todas derogados de conformidad a lo establecido n el artículo 194 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Al amparo de dicha ley y dado el estado en el que se encontraba la causa al momento de su entrada en vigencia, la Juez a-quo ordenó despacho saneador al escrito libelar reformado que cursa a los folios 144 al 148, a efectos de que el actor precisara el objeto de la pretensión, todo de conformidad a lo establecido en el artículo 197 ejusdem.
A los folios 159 al 162 cursa escrito libelar subsanado en el cual el demandante solicita al tribunal en el Capítulo II - DE LAS PARTICULARIDADES –
“ que proceda a la CALIFICACIÓN DE MI DESPIDO, y que una vez declarado éste injustificado, se ordene el pago de los conceptos contemplados en los artículos 108, 125, 174 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, además de los salarios dejados de percibir desde el momento de mi despido hasta que la sentencia quede definitivamente firme “.
Esta Alzada observa:
La Estabilidad Laboral es el derecho que tiene todo trabajador a la permanencia en su puesto de trabajo, requiriéndose que para su despido, su conducta sea calificada, calificación que debe ser dada por una autoridad administrativa o por autoridad judicial la cual establecerá si la conducta del trabajador es causa del despido que se pretende de conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Trabajo; o si por el contrario, si dicha conducta no se encuentra contenida en alguno de tales supuestos.
La doctrina establece dos tipos de estabilidades:
Estabilidad Absoluta o Permanente Relativa o Inamovilidad, que es aquella que tiene por finalidad garantizar el derecho de ser reincorporado en el cargo del cual fue privado por su patrono sin autorización de la autoridad administrativa - Inspector del Trabajo – a aquella persona que se encentra amparada por ella y que debe ser tramitada de conformidad con lo establecido en los artículos 453 y 454 de la Ley Orgánica del Trabajo. En este caso se encuentran amparados los trabajadores señalados en los artículos 450, 520, 451, 452, 357, 458, 503 y 458, 478 de la mencionada Ley; la mujer trabajadora según los artículos 384, 387, artículo 354 ejusdem y artículo 63 de la Ley de Navegación, y aquellos trabajadores que devenguen hasta tres (3) salarios mínimos, de conformidad con el vigente Decreto Ejecutivo de Inamovilidad.
Estabilidad Relativa o Impropia, que es aquella que garantiza a la persona beneficiaria de ella, solo una indemnización por retiro o por despido por causas imputables al patrono, o que sea privado de su empleo por causas ajenas a su voluntad y que debe ser tramitada, de conformidad con lo establecido en el artículo 187 y siguientes de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. En este caso, se encuentran amparados los trabajadores según el artículo 112 de la Ley laboral sustantiva.
De tal forma, que cualquiera sea el procedimiento que se active, deberá la autoridad competente pronunciarse sobre las causas que motivan el despido, a los efectos de determinar si procede el reenganche y pago de los salarios caídos, primer supuesto; o, si el patrono puede excepcionarse del reenganche, pagándole al trabajador además de los salarios caídos, las indemnizaciones establecidas en el artículo 125 ejusdem.
En este sentido, resulta pertinente hacer referencia a lo expresado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 16 de mayo de 2000:
“Los juicios de estabilidad laboral fueron concebidos para procurar permanencia y continuidad en las relaciones de trabajo. Están vinculados al propósito de mantener en términos relativos, los niveles de ocupación de la mano de obra activa y al logro de la capacitación y la eficiencia. Su objetivo primordial no es el pago de las prestaciones sociales, el cual en todo caso tendría que cumplirse; está comprendido, pero el hecho que las causa es precisamente lo que se trata de evitar: el despido, en este caso injustificado, y con éste la cesación de la relación laboral. Bien interpreta al respecto el Juez Superior a quo del amparo el por qué de las disposiciones atinentes a los mencionados juicios, al asentar en su fallo apelado que tienen “… como objetivo único el conocimiento por el órgano jurisdiccional competente de la solicitud de calificación de despido del o de los trabajadores despedidos, en aras de su reenganche y el consiguiente pago de los salarios caídos.” De esta manera, sirve el monto de las prestaciones sólo como referencia para determinar, precisamente, la sanción o penalidad correspondiente; instrumento disuasivo del acto de despido. Ante el cese intempestivo e injustificado de la relación laboral por el patrono, el trabajador exige su reenganche y el pago de los salarios caídos, lo cual procede y debe ejecutarse en forma normal, como si el vínculo nunca hubiera sido interrumpido.
Es por ello, justamente, que como bien afirma el juez de la primera instancia del amparo: “ … al dar por terminado … el procedimiento de calificación de despido debe tenerse presente que queda a salvo los derechos que le corresponden a la parte accionante de reclamar por juicio especial de trabajo las diferencias de pago que no considere satisfecho.” Sin embargo, no deviene tal derecho de una consideración especial o prerrogativa adicional que es conferida al trabajador, sino de la autonomía de ambas acciones originada en su propósito diverso. “
Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia de fecha 29 de octubre de 2004, caso LIGIA JOSEFINA NAVEDA DE WEFFER contra FORMICONI, C.A., dejó asentado:
“ En tal sentido, cabe destacar que tal pago de intereses sobre los salarios caídos, no es procedente, pues, como la ha acotado esta Sala en reiterada jurisprudencia, en los juicios de estabilidad laboral las partes se encuentran en una expectativa de derecho, es decir, en tales procesos no se demanda el cobro de beneficios laborales porque el patrono se encuentra en mora, sino que se solicita se califique el despido y en caso de resultar procedente se ordenará el reenganche y el pago de los salarios caídos, resultando a partir de allí, la mora del patrono y la exigibilidad de los intereses correspondientes.
Dentro de este orden de ideas cabe señalar la sentencia de esta Sala de Casación Social, N° 254 de fecha 16 de marzo del año 2004, en la que se expresó:
“En este sentido, esta Sala considera necesario indicar que ha sido constante la doctrina en materia laboral al señalar que en los juicios especiales de estabilidad no se demanda el pago de prestaciones o indemnizaciones laborales porque el patrono estuviera en mora, se solicita la calificación de un despido por el incumplimiento de una obligación de no hacer, y la sentencia, en caso que se declare procedente, ordena sólo el reenganche con el pago de los salarios caídos; pero es a partir de esa declaratoria que se deben los salarios caídos, que son exigibles, no antes, aún cuando para su cuantificación se tome en cuenta el tiempo del procedimiento como sanción al empleador, por lo que no puede aplicarse la corrección monetaria en el procedimiento de estabilidad. Si se cumple con el reenganche y el trabajador regresa a su puesto de trabajo debe recibir exactamente el monto de los salarios caídos que dejó de percibir, sin imputarle corrección monetaria porque de hacerlo, primeramente se estaría aplicando la indexación sin estar presente la mora del patrono, y en segundo lugar, pudiera darse la circunstancia que el trabajador reenganchado, al indexarle los salarios caídos, reciba mayor remuneración que la obtenida por otros trabajadores que realizan idénticas funciones. (Juan García Vara. Estabilidad Laboral en Venezuela. Pág. 201 y 202)”.
(…) “.
Es así que, en los juicios de estabilidad una vez declarado el despido como injustificado lo que procede es el reenganche del trabajador a su puesto de trabajo, en las mismas condiciones y con el mismo salario al momento del despido, indicando que si el patrono persiste en el despido deberá cancelar al trabajador, además de los salarios caídos, los cuales se generan durante el procedimiento de estabilidad, los conceptos del artículo 108 y 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, ya que sería contrario a la naturaleza del procedimiento de estabilidad que resulte a favor del trabajador, ordenar el pago de las indemnizaciones por despido injustificado; es por ello que condiciona la procedencia al pago de tales conceptos a la persistencia del despido y no como consecuencia de la declaratoria con lugar de la solicitud de calificación del despido hecha por el trabajador.
En el presente caso, el actor en su libelo solicita se califique como injustificado el despido del cual fue objeto, de conformidad a lo establecido en el artículo 187 de la Ley procesal laboral y simultáneamente, se ordene el pago de los salarios caídos, prestaciones sociales, utilidades, vacaciones en indemnizaciones por despido, lo cual acarrea la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda por inepta acumulación de pretensiones, ya que aún cuando en la audiencia de apelación sostiene que no solicita el reenganche, el fundamento legal que sustenta su petición de declarar como injustificado el despido, es el precitado artículo 187 ejusdem, el cual se encuentra formando parte del cuerpo normativo del procedimiento de estabilidad laboral establecido en la citada ley procesal. De tal forma, que las reclamaciones alegadas en el presente procedimiento resultan improcedentes por ser excluyentes entre si. Así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado PEDRO JOSÉ SOLORZANO ARREDONDO, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 67.912, en su carácter de apoderado judicial del Ciudadano GRUBER ANDRIU ZAVALA PADRON, titular de la cédula de identidad N° 17.167.107.
SEGUNDO: SE CONFIRMA la decisión dictada en fecha 31 de enero de 2005 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo, que declaró INADMISIBLE LA DEMANDA.
Dada la naturaleza del presente fallo, no hay condena en costas.
PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,
Abg. KETZALETH NATERA Z.
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la presente Sentencia, siendo las 9:30 a.m.
El Secretario,
Abg. Eddy Bladismir Coronado Colmenares
KNZ/EBCC
Exp: GP02-R-2005-000130
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