REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000211
DEMANDANTE: JOSÉ RAMÓN CHIRINOS
APODERADO JUDICIAL: ALIDA CASTILLO Y NURIS CORONEL
DEMANDADO: PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR, C.A.
APODERADO JUDICIAL:
MOTIVO: PRESTACIONES SOCIALES


En fecha 08 de abril de 2005, se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el número GP02-R-2005-000211, con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por las abogados ALIDA CASTILLO y NORIS CORONEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.800 y 30.702, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.089, contra la sentencia de fecha 03 de marzo de 2005 dictada por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del estado Carabobo, que DECLARÓ DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO en el juicio por cobro de prestaciones sociales incoado contra la empresa PROTECCIÓN Y SEGURIDAD FAMILIAR (PROSEFA) , C.A.

En la misma fecha este Juzgado fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia pública el Quinto (5º) día hábil siguiente al recibo del expediente, a las 09:30 a.m, de conformidad con lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, de conformidad a la sentencia Nº 248, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 12 de abril de 2005, este Juzgado observa:

I
El artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo antes mencionado, le concede al Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución, la facultad de declarar el desistimiento de la acción del demandante por la incomparecencia a la audiencia preliminar, estableciendo también la posibilidad de enervar el desistimiento comprobando el caso fortuito o la fuerza mayor que impidieran al demandante la asistencia a la audiencia.

Para quien decide, del espíritu, propósito y razón del artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo se desprende que el lapso para la comparecencia a la Audiencia Preliminar es un LAPSO PERENTORIO, porque se fija para una hora de un día determinado, y una vez cumplido se produce la preclusión absoluta por haber dejado pasar la oportunidad de realizarlo, en virtud del principio de Preclusión que rige en el proceso civil establecido en el artículo 202 del Código de Procedimiento Civil, aplicable por remisión según el artículo 11 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Sin embargo, la ley procesal permite la REAPERTURA del lapso para comparecer a la audiencia preliminar por una causa excepcional que lo justifique, aunque rige el principio general de la IMPRORROGABILIDAD de los lapsos establecido en el proceso civil (artículos 11 y 65 LOPT y 202 C.P.C.) el cual garantiza la igualdad de tratamiento en el proceso y la seguridad jurídica.

Planteada de esta manera la litis, considera quien decide que es conveniente precisar los conceptos de Caso Fortuito y de Fuerza Mayor, a la luz de nuestra doctrina más calificada y jurisprudencia, como causas no imputables de responsabilidad para verificar si la conducta desplegada por el recurrente encuadra en el supuesto de hecho de la norma.

Para José Mélich Orsini, (La Responsabilidad Civil por hechos ilícitos, pp 425-432) Caso Fortuito son “ aquellos hechos o acontecimientos no provocados por el responsable civil y que por tener para éste el carácter de imprevisible e irresistible, le han hecho imposible impedir el daño”. Este concepto, tiene dos notas características:
1. La irresistibilidad del hecho: que haya habido una verdadera imposibilidad de impedir con su acción la intervención dañina de la cosa. No basta una mera dificultad por grave que ella haya sido, sino que se requiere una auténtica imposibilidad apreciada objetivamente (in abstracto) y no con un criterio relativo personal al demandado.
2. La imprevisibilidad del hecho: con circunstancias precedentes que no permitían anticipar mentalmente la posibilidad de la aparición de tales hechos para tomar precauciones que evitaran el daño.

La Fuerza Mayor es el acontecimiento que irrumpe desde el exterior el circulo de actividad del guardián, tales como la tempestad, la niebla, la inundación, el motín, el hecho del príncipe o el hecho de un tercero.

Para nuestra legislación (artículos 1.193, 1.272 del Código Civil y Parágrafo Segundo del 130 de la LOPT) y para la mayor parte de las Legislaciones así como para la doctrina, NO DISTINGUEN ENTRE ESTOS DOS conceptos desde el punto de vista de sus efectos jurídicos, los dos eximen de responsabilidad al sujeto, tan solo la Ley Orgánica del Trabajo distingue en caso de accidentes de trabajo ( el artículo 563 establece que el patrono queda liberado de su responsabilidad cuando compruebe que el mismo fue debido a fuerza mayor).

El Tribunal Supremo de Justicia tiene el criterio de facilitar la prorroga de los lapsos solo en los casos verdaderamente graves que hubieran hecho imposible al interesado tomar las medidas necesarias para la asistencia al acto, en desarrollo de la garantía constitucional del Derecho de Defensa analizando el caso concreto para resolver afirmativa o negativamente, así lo ha hecho en los casos de la prorroga para anunciar el recurso de Casación (Sent. 21-03-00. Sala Civil TSJ), o tal como lo ha señalado la Sala de Casación Social en sentencia N° 115 de fecha 17 de febrero de 2004:
" se considera prudente y abnegado con los fines del proceso (instrumento para la realización de la justicia) el flexibilizar el patrón de la causa extraña no imputable no sólo a los supuestos de caso fortuito y fuerza mayor, sino, a aquellas eventualidades del quehacer humano que siendo previsibles e incluso evitables, impongan cargas complejas, irregulares, (que escapan de las previsiones ordinarias de un buen padre de familia) al deudor para cumplir con la obligación adquirida.
Naturalmente, tal extensión de las causas liberativas de la obligación de comparecencia a la audiencia preliminar sobrevienen como una excepción de aplicación restrictiva, a criterio del Juzgador ".

II
En la audiencia de apelación, la recurrente señala que de conformidad al auto de fecha 17 de febrero de 2005, el juzgado a-quo difiere la celebración de la audiencia preliminar para el décimo (10º) día hábil siguiente a que conste en autos la certificación de la notificación ordenada (no dice que ya consta sino a que conste en autos), cambiando incluso la hora de 9 a.m. a 2 p.m., por lo que infirieron que se practicaría una nueva notificación y como consecuencia, nueva certificación, y que comenzaría a correr un nuevo lapso de 10 días para que tuviera lugar la audiencia preliminar.
Que después que se dicta el auto transcurren los días y en vista de que no constaba en autos la certificación, decidieron diligenciar el día 1 de marzo de 2005, dándose por notificadas del auto que difirió la audiencia, aun cuando el artículo 7 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dice que una vez que las partes han sido notificadas ya no hay necesidad de nueva notificación, sin embargo el art. 65 le da la facultad al juez de fijar una nueva oportunidad, que aún cuando se violaba el principio de la celeridad procesal, entendieron que dada la actividad del juez, es posible que algunas audiencias coincidan; que igualmente señalaron una nueva dirección de la empresa por cuanto la misma había cambiado de sede procesal.
Que el día 2 de marzo de 2005 solicitaron el expediente, se les dice que está en el despacho, que acuden al juris y se les informa que lo que hay es la diligencia que han estampado el 1 de marzo; que el día 3 de marzo acudieron a un acto preliminar en Yaracuy y el día 7 del mismo mes, cuando acuden de nuevo al tribunal, revisan el expediente y verifican que el día 3 de marzo se dictó un auto donde la juez revocaba lo que se infería del auto de fecha 17 de febrero de 2005 y ratificaba la notificación que ya se había efectuado y cambiaba la hora de 9 de la mañana para las 2 de la tarde; esto lo hace en la mañana del día 3 de marzo, horas antes de celebrarse la audiencia; y luego estampa un auto en la misma fecha 03 de marzo de 2005 mediante el cual se deja constancia de la incomparecencia de ambas partes y declara desistido el procedimiento y terminado el proceso.
Que se ha violado el derecho a la defensa, al debido proceso y a la celeridad procesal; por lo tanto, solicitan se declare la nulidad de los autos de fecha 17 de febrero y fecha 3 de marzo y se ordene nueva fijación para la celebración de la audiencia preliminar.

De las actuaciones procesales cursantes al expediente se observa que:
Al folio 21 cursa auto de admisión de demanda en el cual se señala como oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar a las 9:00 a.m. del décimo (10) días hábil siguiente “ a que conste en autos la certificación de la notificación a los efectos de que tenga lugar la audiencia preliminar “.
Al folio 23 cursa actuación del alguacil y certificación de secretaría de haber efectuado la notificación.
Al folio 25, consta auto de fecha 17 de febrero de 2005 mediante el cual se difiere la celebración de la audiencia preliminar en los siguientes terminos:

“Por cuanto de la revisión de la agenda llevada por este tribunal se observa, que la audiencia preliminar fijada en la presente causa coincide con la audiencia fijada en la causa Nº GP02-L-2004-001687, es por lo que se difiere la misma para el DECIMO (10º) DÍA HÁBIL SIGUIENTE a que conste en autos la certificación de la notificación ordenada, a las 2:00 P.M. “

Al folio 26 cursa diligencia de la parte actora mediante la cual se da por notificada del auto de fecha 17 de febrero de 2005 (folio 25) y provee nueva dirección de la demandada.
Riela al folio 29 del expediente acta de celebración de la audiencia preliminar de fecha 03 de marzo de 2005, a las 2:30 p.m., en la cual se deja constancia de la incomparecencia de las partes al inicio de la audiencia preliminar, declarando desistido el procedimiento y terminado el proceso.

De conformidad a las actas del expediente y a los argumentos presentados por la recurrente, ciertamente evidencia esta Juzgadora que el auto de diferimiento de la audiencia preliminar de fecha 17 de febrero de 2005 presenta confusión en su redacción cuando señala que el lapso de los diez (10) días hábiles se comenzaría a computar a partir “ de que conste en autos la certificación de la notificación ordenada “ cuando ya la certificación constaba en el expediente, tal como se verifica en la actuación de la secretaria del tribunal en la misma fecha 17 de febrero de 2005, pudiendo interpretarse, tal como lo alega la recurrente, que se debía practicar una nueva notificación y que por tanto, comenzaría un nuevo lapso para la celebración de la audiencia preliminar.

En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones y en atención a salvaguardar el debido proceso y el derecho a la defensa, en el presente caso resultan suficientes los argumentos presentados por la recurrente que justifican su incomparecencia a la audiencia preliminar; por lo tanto, esta Alzada considera procedente reponer la causa al estado de que se fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar, debiendo el Juez de la causa practicar nueva notificación a la demandada en la dirección suministrada por la parte actora según diligencia de fecha 1 de marzo de 2005 que riela a los folios 26 al 27. ASI SE DECIDE.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: CON LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogados ALIDA CASTILLO y NORIS CORONEL, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 30.800 y 30.702, respectivamente, en su carácter de apoderadas judiciales del ciudadano JOSÉ RAMÓN CHIRINOS, titular de la cédula de identidad Nº 12.497.089.
SEGUNDO: SE REVOCA el auto de fecha 03 de marzo de 2005 dictado por el Juzgado Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo que declaró DESISTIDO EL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO
TERCERO: SE REPONE la causa al estado de que el Juzgado a-quo fije nueva oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar en la presente causa.

No hay condena en costas.

PUBLIQUESE, REGISTRESE Y DEJESE COPIA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en Valencia, a los veinte (20) días del mes de abril de 2005. Años 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez,


Abg. KETZALETH NATERA Z.

El Secretario,

Abg. Oliver Gómez

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 8:45 a.m.

El Secretario,

Abg. Oliver Gómez





KNZ/EBCC
Exp: GP02-R-2005-000211