REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO

EXPEDIENTE: GP02-R-2005-000121
DEMANDANTE: HUGO RAMÓN MORILLO
APODERADOS JUDICIALES: MARÍA ALEYDA ARANGO Y OTROS
DEMANDADA: TALLER SUN, C.A.
APODERADO JUDICIAL: RAFAEL BELLERA
MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

En fecha 08 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº GP02-R-2005-000121 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada MARÍA ALEYDA ARANGO inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 68.133 en su condición de apoderada judicial de la parte demandante, ciudadano HUGO RAMÓN MORILLO, titular de la cédula de identidad N° 3.386.703, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró PRESCRITA LA ACCIÓN por cobro de prestaciones sociales incoada por el Ciudadano HUGO RAMÓN MORILLO, ya identificado, contra la empresa TALLER SUN, C.A. inscrita por ante el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 07 de febrero de 1.979, bajo el N° 42, tomo 72-A., representada judicialmente por los abogados RAFAEL BELLERA y FRANCISCO ARDILES, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 49.181 y 3.708, respectivamente.

En fecha 15 de marzo de 2005, esta Alzada fijó como oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, el DÉCIMO QUINTO (15°) día hábil siguiente a las 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Llegada la oportunidad procesal, fue celebrada la audiencia oral y pública, en la cual ambas partes presentaron sus alegatos destacándose entre otros:

La parte Actora y recurrente:
• Que en fecha 03 de febrero de 2005, el Juzgado Tercero de Juicio declara que la acción está Prescrita por haber transcurrido 4 años desde que el ciudadano Hugo Morillo terminó la relación de trabajo.
• Que cuando dicta la sentencia está en vigencia el artículo 203 de la Ley Procesal y la sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia No. 1168 de fecha 15 de junio de 2004 mediante la cual ordena a la Asamblea Legislativa Nacional que en un lapso de 6 meses se publique una nueva Ley del Trabajo respecto a la Prescripción decenal, el salario aplicable a las prestaciones sociales y respecto al horario ajustado a los convenios internacionales.
• Que allí entra el punto oscuro, del por qué si estaba en vigencia esta sentencia de obligatorio cumplimiento se declara la Prescripción.
• Que en el primer juicio no se opuso la prescripción, se viene a oponer en el segundo juicio.
La parte demandada:
• Insiste en que la acción laboral está prescrita.
• Que estaba prescrita cuando demandan por primera vez, y luego de la sentencia que declara la perención (extinción del proceso); al demandar por segunda vez también estaba prescrita por haber transcurrido con creces el año de prescripción.
• Que la parte demandante alega un hecho nuevo, que la prescripción debe ser de 10 años, en este sentido es cierto que existe la Disposición Constitucional para dictar una reforma de la Ley del Trabajo; que la Asamblea Legislativa no cumplió con su orden; pero mientras no se dicte la reforma de la Ley del Trabajo la prescripción es anual.
• Que la parte demandada en el primer juicio no tuvo oportunidad contestar la demanda, por cuanto opuso cuestiones previas y luego de la sentencia, la parte demandante no subsanó las mismas, por lo que decretaron la perención; que es en el segundo juicio cuando se opone la Prescripción, pero cuando se demanda por primera vez ya estaba prescrita la acción.

I
Alega el accionante en su escrito de demanda y de subsanación:
1) Que en fecha 09 de mayo de 2001 presentó demanda contra Taller Sun, C.A. ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, quedando admitida bajo el N° 16.975, cuya copia se encuentra anexa al libelo marcado con la letra “A”; que en fecha 22 de abril de 2002 se le nombró defensor ad-litem a la demandada, siendo citado el 31 de julio de 2002; que la parte demandada en el referido juicio en la oportunidad de contestar la demanda opuso cuestiones previas; que en fecha 26 de noviembre de 2002 el mencionado Tribunal declaró con lugar las cuestiones previas opuestas por el demandado; que en fecha 27 de febrero de 2003, el actor solicitó la extinción del proceso iniciado, de conformidad con el artículo 354 del Código de Procedimiento Civil; que en fecha 10 de abril de 2003, solicitó copias certificadas del referido expediente.
Que en fecha 04 de marzo de 2004, presentó nuevamente demanda contra Taller Sun, C.A. ante el Juzgado Séptimo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, ordenando despacho saneador; que la corrección no se llegó a efectuar por cuanto en el expediente N° 16.975, no se había notificado a la parte demandada de la extinción del proceso; que en fecha 27 de abril de 2004, se procedió a notificar a la demandada.
Que el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil establece que en ningún caso el demandante podrá volver a proponer la demanda, antes que transcurran 90 días continuos después de verificada la perención.
2) Que comenzó a prestar sus servicios en la empresa TALLER SUN, C.A., desde el 03 de enero de 1986 hasta el 17 de abril de 2000, fecha en la cual fue despedido injustificadamente, teniendo un tiempo efectivo de servicio de 14 años, 3 meses y 14; que se desempeñó como vigilante de la empresa, en el horario comprendido de 6:00 a.m. a 6:00 p.m., de lunes a viernes, con excepción de los sábados y domingos, cuyo horario era de 6:00 p.m. a 6:00 a.m. del día lunes; que siempre laboró de domingo a domingo en horario de 6:00 p.m. a 6:00 a.m.; con un salario diario para 1.996 de Bs. 3.000; para 1.997 de Bs. 3.500,00; para 1.998 de Bs. 4.000; para 1.999 de Bs. 4.428,50; para el 2.000 de Bs. 5.000,00 que solicitó el pago de sus prestaciones sociales a la empresa siendo nugatoria la misma.
Solicita en el libelo y escrito de subsanación que la demandada sea condenada a pagar los siguientes conceptos y cantidades:

Concepto Bs.
Antigüedad Art. 666 L.O.T. literal “a” 1.087.498,80
Compensación por transferencia Art. 666 L.O.T. literal “b” 1.050.000,00
Antigüedad Art. 108 L.O.T. 1.087.498,80
Indemnización por despido Art. 125 L.O.T. 906.249,00
Preaviso Art. 125 L.O.T. 543.749,40
Utilidades Fraccionadas Art. 174 L.O.T. 75.000,00
Vacaciones fraccionadas Art. 225 L.O.T. 28.750,00
Bono vacacional fraccionado 18.750,00
Días sábados desde 1986 – 2000 Art. 217 y 218 L.O.T. 2.656.026,30
Días domingos desde 1986 – 2000 Art. 217 y 218 L.O.T. 3.320.423,20
Días feriados desde 1986-2000 Art. 217 y 218 L.O.T. 489.009,00
Horas extras Art. 155 L.O.T. Art. 155 L.O.T. 2.089.499,00
Bono nocturno Art. 156 L.O.T. Art. 156 L.O.T. 2.987.683,00
Días de descanso de 1.986 – 2.000 Art. 216, 217 t 218 L.O.T. 2.467.144,00
Total 18.807.727,00

Solicita adicionalmente la cancelación de los intereses por prestaciones sociales; que se aplique la corrección monetaria a las sumas reclamadas y que la empresa demandada sea condenada en costas y costos.

Por su parte los representantes de la demandada TALLER SUN, C.A. abogado RAFAEL BELLERA, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 49.181, en su escrito de contestación (Folios 211 al 215) opuso como defensas:
1) Que el actor ha ejercido dos veces una acción prescrita; opone LA PRESCRIPCIÓN como defensa previa de conformidad con lo previsto en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo.
• Que el actor demanda por primera vez ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, formándose el expediente N° 16.975; que en esa acción el actor declara que fue despedido el 17 de abril de 2000, por lo que la acción prescribió el 17 de abril de 2001; que el actor demanda por primera vez y la acción le fue admitida el 24 de abril de 2001; por ende, cuando se practicó la citación, el 31 de julio de 2002 ya la acción había prescrito. Que esta acción terminó por extinción de la instancia el 31 de marzo de 2003, conforme al artículo 354 del Código de Procedimiento Civil.
• Que una vez declarada la extinción del proceso en la primera acción el 31 de marzo de 2003, de no haber estado prescrita, el actor ha debido demandar a partir del 30 de junio de 2003 una vez transcurridos los noventa (90) días de prohibición de acuerdo al artículo 271 del Código de Procedimiento Civil; que de no haber estado prescrita la acción el actor tenía un año para demandar desde el 30 de junio de 2003 hasta el 30 de junio de 2004, pero el actor demanda por segunda vez el 30 de julio de 2003; o sea, cuando vuelve a demandar, lo hace pasado un año desde la extinción del primer proceso, y la nueva notificación la practica el 24 de agosto de 2004, es decir que con la notificación no podía darle valor a una acción que estaba prescrita.
• Que en síntesis la acción prescribió antes de que el actor demandara por primera vez el 17 de abril de 2001.
2) Como defensa subsidiaria alegó lo siguiente:
Rechaza la demanda por no ser ciertos los hechos ni se aplica el derecho invocado.
Que el actor señala que laboró desde el 01 de enero de 1986 hasta el 17 de abril de 2000, cuando fue despedido injustificadamente y lo cierto es que, el actor trabajó para la empresa hasta el 16 de abril de 2000 cuando se le llamó a la oficina de la empresa para que respondiera a una sustracción de mercancía del depósito que venía ocurriendo en forma continuada, por cuanto en la cámara de video que registra las entradas al depósito, aparece el actor entrando de noche al depósito sustrayendo mercancía; que en la reunión con el administrador, el actor confesó su participación en los hechos y aceptó reintegrar el valor de la mercancía sustraída, pero desde esa fecha no volvió más al trabajo.
Que por tal razón se participó al Tribunal de estabilidad de acuerdo al anexo marcado “E”; por consiguiente, no es cierto que el actor haya sido despedido ni justificada ni injustificadamente el 17 de abril de 2000, lo cierto es que después del día anterior no se presentó más al trabajo.
Negó y rechazó en forma pormenorizada cada uno de los hechos narrados por el accionante en el libelo así como el petitorio esgrimido.
Aduce que al actor durante la relación de trabajo se le pagó la cantidad de Bs. 2.124.240,00, por lo que en caso de resultar deudora la empresa debe compensarse tal suma.

Planteada de esta forma la litis surgen como hechos controvertidos:
1. Como punto previo la PRESCRIPCION DE LA ACCION.
2. La fecha de culminación de la relación de trabajo.
3. Que el despido haya sido en forma justificada o injustificada.
4. La procedencia de las reclamaciones esgrimidas por el actor en el libelo.

II

Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar:
Documentales:
• Copia fotostática certificada expedida por la Secretaría del Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, relacionadas con el expediente N° 16.975 llevado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente, por el primero de los nombrados.
Se trata de un documento administrativo relacionados con actuaciones llevadas ante el Tribunal de Primera Instancia del Trabajo de esta Circunscripción Judicial, las cuales merecen valor probatorio, quedando comprobado que efectivamente el accionante introdujo en fecha 09 de abril de 2001 demanda contra la empresa hoy accionada.
Con el escrito de Promoción de pruebas:
Documentales:
• Tarjeta de Servicios emanada del Instituto Venezolano de los Seguros Sociales, donde aparece identificado el accionante y la dirección de la empresa accionada.
• Tarjeta de afiliación de Ahorro Habitacional emanado de la Entidad de Ahorro y Préstamo “Del Centro”.
Informes:
• Al Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.
• A la Entidad de Ahorro y Préstamo “Del Centro”.
Testimoniales:
Solicitó la declaración de los siguientes ciudadanos: GREGORIO RANGEL y ALEXANDER GERARDO MENDOZA.

Pruebas de la parte accionada:
Informes:
• Al Juzgado Primero de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
Documentales.
• A los folios 151 al 165 recibos de adelanto de prestaciones sociales, suscritos por el ciudadano Hugo Morillo.
• Al folio 185, marcado “C” Copia al carbón de Denuncia formulada contra el actor ante el Cuerpo Técnico de Policía Judicial en fecha 8/12/2002, por el hurto continuo de diferentes repuestos en la empresa.
• A los folios 186 y 187, marcado “D” copia simple de actuación de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.
• Al folio 188, marcado “E” participación del retiro del trabajador ante el Tribunal del Trabajo de esta Circunscripción Judicial fechada 09 de junio de 2000.
• A los folios 189 al 210, marcado “F” copia simple de actuaciones llevadas ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo.

III
Para decidir esta Alzada observa:

La parte demandante y recurrente trae a la audiencia de apelación un hecho nuevo como lo es que debe aplicarse la prescripción decenal prevista en las Disposiciones Transitorias de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y por cuanto está en vigencia la sentencia de la Sala Constitucional que establece un plazo para que la Asamblea Nacional prepare, consulte, discuta y sancione la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo.

En este sentido es de hacer notar que la Disposición Transitoria Cuarta de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su ordinal 3° prevé:
“Dentro del primer año, contado a partir de su instalación, la Asamblea Nacional aprobará:
1. (…)
2. (…)
3. Mediante la reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, un nuevo régimen para el derecho a prestaciones sociales consagrado en el artículo 82 de esta Constitución, el cual integrará el pago de este derecho de forma proporcional al tiempo de servicio y calculado de conformidad con el último salario devengado, estableciendo un lapso para su prescripción de diez años. Durante este lapso mientras entre en vigencia la reforma de la ley seguirá aplicándose de forma transitoria el régimen de la prestación de antigüedad establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente. (…)”

Así las cosas, la sentencia que trajo en referencia el accionante en la Audiencia oral de apelación, No. 1186, de fecha 15 de junio de 2004 dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Dr. José Manuel Delgado Ocando, estableció:
“(…) con el propósito de darle pronta terminación a la violación de la Norma Constitucional que supone la falta de aprobación del nuevo régimen legal del derecho a prestaciones sociales, pero sin desconocer el derecho a la participación de los diferentes sectores de la vida social del país (…) otorga un plazo máximo de seis (6) meses contados a partir de la fecha de la publicación del presente fallo, para que prepare, consulte, discuta y sancione conforme el procedimiento constitucional de la elaboración de leyes orgánicas, la Ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo, que contenga el nuevo régimen de derecho a prestaciones sociales, de conformidad con los criterios materiales y procesales que fijan el artículo 92 y la Disposición Transitoria Cuarta, numeral 3° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (…)”

Es decir, que la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia otorgó mediante la sentencia citada un plazo máximo de seis (6) meses a la Asamblea Nacional para que prepare, consulte, discuta y sancione la Ley de reforma de la Ley Orgánica del Trabajo; en ningún momento establece que una vez vencido dicho lapso entrará en vigencia la Disposición Transitoria Cuarta ordinal 3° de la Carta Magna; por cuanto estaría abarcando áreas fuera de su competencia como sería legislar, materia propia de la Asamblea Nacional.

En consecuencia, tal como lo prevé la disposición constitucional, mientras no se promulgue dicha reforma seguirá en vigencia el régimen establecido en la Ley Orgánica del Trabajo vigente; por ende el alegato nuevo traído por la parte actora a esta Alzada resulta improcedente. Y así se declara.

Ahora bien, con relación a la figura de la prescripción, ha sido constante la Jurisprudencia en afirmar, que la defensa perentoria de la prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirva como causa al derecho pretendido, quedando por lo tanto el actor relevado de la carga de la prueba, correspondiéndole a la demandada acreditar el hecho modificativo, impeditivo o extintivo que enerva la pretensión. A este respecto la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia en sentencia de fecha 19 de octubre de 1.994, resolvió:

“La defensa de prescripción implica el reconocimiento del hecho que le sirve como causal del derecho pretendido”

En este sentido, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 13 de noviembre del año 2001 con ponencia del Dr. Valbuena Cordero, ha expresado.

“...si por el contrario una vez alegada y desestimada la prescripción el demandante ha contestado bien conforme a lo dispuesto en el artículo 68 de la Ley Orgánica del Trabajo, deberá el Juez pasar a conocer cada uno de los hechos que han resultado controvertidos en el proceso, según lo alegado en el libelo y en la contestación de la demanda, por lo que el formalizante esta en lo cierto al afirmar que cuando la defensa de prescripción se declara improcedente, ello no produce ningún efecto respecto de la existencia de la obligación que hace valer el actor como fundamento de su pretensión, pues esta situación no acredita los hechos y derechos invocados como fundamento de la misma, especialmente cuando dichos hechos han sido rechazados y se ha manifestado su no reconocimiento a ese derecho…”.

El artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que las acciones provenientes de la relación de trabajo prescribirán al cumplirse un (1) año, contado desde la fecha de terminación de la prestación del servicio, debiendo el interesado cumplir con cualquiera de los supuestos establecidos en el artículo 64 eiusdem a efectos de interrumpir tal prescripción. Estos supuestos son:
a. Por la introducción de una demanda judicial, aunque se haga ante un Juez incompetente, siempre que el demandado sea citado o notificado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes;
b. Por la reclamación intentada por ante el organismo ejecutivo competente cuando se trate de reclamaciones contra la República u otras entidades de carácter público;
c. Por la reclamación intentada por una autoridad administrativa del Trabajo. Para que la reclamación surta sus efectos deberá efectuarse la notificación del reclamado o de su representante antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes; y
d. Por las otras causas señaladas en el Código Civil.

Del análisis del escrito de contestación de demanda, folios 211 al 215, observa este juzgado que la accionada opone como defensa de fondo la prescripción de la acción por cuanto la acción prescribió antes de que el actor demandara por primera vez el 17 de abril de 2001 habiendo transcurrido más del lapso establecido en el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo y por lo tanto se ha consumado la prescripción prevista en dicha disposición legal.
En efecto, según se señala en el libelo de demanda (folios 1 al 22), la fecha alegada por el actor en que ocurrió el despido, fue el 17 de abril de 2000.

De tal forma, que para interrumpir la prescripción, basta que el trabajador realice dentro del lapso establecido por la Ley cualquier acto que logre su interrupción.
En el presente caso, habiendo establecido el actor que la fecha de terminación de la relación de trabajo fue el 17 de abril de 2000, es a partir de dicha fecha que comienza a correr el lapso de Un (1) año que establece el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo para la prescripción de las acciones derivadas de la relación laboral.

Así pues consta a los autos que el accionante presentó su demanda en tiempo oportuno; es decir en fecha 09 de abril de 2000.

Ahora bien, para que la reclamación surta el efecto interruptivo de la prescripción, debía efectuarse la citación o notificación del demandado antes de la expiración del lapso de prescripción o dentro de los dos (2) meses siguientes vale decir, antes del 17 de junio de 2001 de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo literal “a”; o bien con el Registro de la copia certificada del libelo de la demanda con la orden de comparecencia del demandado ante la Oficina correspondiente antes de expirar el lapso de prescripción, de acuerdo a lo establecido en el artículo 1.969 del Código Civil.

De una revisión cronológica de los hechos presentados por el actor, específicamente de la copia del expediente N° 16.975 llevado ante el extinto Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y posteriormente por el Juzgado Segundo de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, se evidencia que:
 La demanda fue presentada ante el extinto Tribunal Distribuidor Primero de Primera Instancia de Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, en fecha 09 de abril de 2001 (folio 28);
 Una vez distribuida, fue admitida por el otrora Juzgado Segundo de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial el 24 de abril de 2001.
 En fecha 14 de marzo de 2002 el apoderado judicial del ciudadano Hugo Morillo, abogado Mauricio Isaacs inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 31.034 solicitó la citación por Carteles. (folio 39)
 En fecha 18 de marzo de 2002 el Juzgado último nombrado ordenó la citación por carteles de la demandada de conformidad con lo establecido en el artículo 50 de la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimiento del Trabajo el cual establece:
“ (…)
Si no pudiere practicarse personalmente la citación del demandado en el termino fijado en el párrafo anterior, se procederá a fijar en la morada de éste y en las puertas del Tribunal, sendos carteles de emplazamiento para que el demandado ocurra a darse por citado en el término de tres (3) días contados desde la fijación. Dichos carteles, que contendrán la advertencia de que si no compareciere el demandado se le nombrará defensor con quien se entenderá la citación, serán fijados por el Alguacil, en conformidad con las instrucciones del Secretario del Tribunal, dejándose constancia en el expediente de todas las actuaciones practicadas “. (folio 40)
 Al folio 41 cursa actuación del alguacil del tribunal de fecha 02 de abril de 2002 dejando constancia que en fecha 21 de marzo de 2002 fijó cartel en la sede de la demandada y en la tablilla del tribunal.

Ahora bien desde la fecha en que fue introducida la demanda hasta la fecha en que se produjo la citación de la demandada, transcurrieron mas de dos meses, por lo cual el actor no dio cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 64 literal ”a”, de la Ley Orgánica del Trabajo por lo que dicho registro no cumplió con el efecto interruptivo de prescripción establecido en la precitada norma.
Así, tampoco consta que el actor haya registrado copia certificada del libelo con la orden de comparecencia en la oficina respectiva, por lo cual no dio cumplimiento al artículo 1.969 del Código Civil.

Sobre la base de los señalamientos que anteceden, observa esta Alzada, que para la fecha en que se perfeccionó la citación de la demandada 02 de abril de 2002 (folio 41), había transcurrido un lapso de Un año (1), once (11) meses y quince (15) días.

En este sentido, observa esta Alzada que el actor no trajo a los autos elemento probatorio alguno capaz de desvirtuar el alegato de prescripción traído a los autos por la accionada coincidiendo con el pronunciamiento de la Juzgadora A-quo al respecto, por lo que la presente apelación surge sin lugar. Así se declara.

DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la abogado MARÍA ALEYDA ARANGO, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el Nº 68.133, actuando como apoderada judicial de la parte demandante, contra la sentencia de fecha 03 de febrero de 2005 dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la circunscripción judicial del estado Carabobo.
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda interpuesta por el ciudadano HUGO RAMON MORILLO, titular de la cédula de identidad Nº 3.386.703, asistido por la abogada MARIA ALEYDA ARANGO, ya identificada, contra la empresa TALLER SUN, C.A.

De conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo no hay condena en costas.

PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los veintisiete (27) días del mes de abril de 2005. Año 195° de la Independencia y 146° de la Federación.
La Juez

Abg. Ketzaleth Natera Z.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares

En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 3:30 p.m.
El Secretario

Abog. Eddy Bladismir Coronado Colmenares


KNZ/EBCC/DAN
EXP: GP02-R-2005-000121