REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO
DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
EXPEDIENTE: GC01-R-2003-000355
DEMANDANTE: CARMELO BASILE
APODERADO JUDICIAL: LEIDA GÓMEZ
DEMANDADA: BIZ PROMOTORA, C.A.
DEFENSOR AD-LITEM: ARELIS ACEVEDO
MOTIVO: DIFERENCIA DE PRESTACIONES SOCIALES
En fecha 08 de marzo de 2005 se le dio entrada a este Tribunal al Expediente signado bajo el Nº- GC01-R-2003-000355 con motivo del Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARMELO BASILE, titular de la cédula de identidad N° 326.816, asistido por la abogada LEIDA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.640, contra la decisión dictada en fecha 10 de septiembre del año 2004 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo para el Régimen Procesal Transitorio de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, mediante la cual declaró SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano CARMELO BASILE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 326.816, contra la Sociedad Mercantil BIZ PROMOTORA, C.A.
En fecha 15 de marzo de 2005, esta Alzada dicto auto fijando la oportunidad para la celebración de la audiencia oral y pública, para el noveno (9°) día hábil siguiente a la 9:30 a.m., de conformidad con lo establecido en el artículo 163 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
Estando en la oportunidad para la reproducción del fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 164 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Juzgado observa:
I
Alega el ciudadano CARMELO BASILE en su escrito de demanda, asistido por el abogado CARLOS LUIS NOGUERA, que prestó sus servicios para la empresa BIZ PROMOTORA, C.A. desde el día 11 de enero de 1999 hasta el 19 de diciembre de 1999, fecha en que voluntariamente decidió retirarse, devengando un salario semanal de Bs. 140.000,00; es decir, de Bs. 20.000,00 diarios, tal como consta en recibos de pago consignados con el libelo, marcados 1 al 26.
Que la empresa BIZ PROMOTORA, C.A., le canceló sus prestaciones sociales en base a un salario de Bs. 11.300,00, siendo lo correcto en base al salario integral de Bs. 23.616,43, que es el que debió tomar en cuenta la empresa al realizar los cálculos pertinentes.
Solicita en su libelo que la demandada sea condenada a pagar las siguientes cantidades:
Concepto Bs.
Antigüedad 45 días x Bs. 23.616,43 1.062.739,30
Vacaciones 50 días x Bs. 23.616,43 1.180.821,50
Utilidades 66 días x Bs. 23.616,43 1.558.684,30
Botas 23.616,43
Total 3.825.816,50
Menos monto recibido 1.834.300,00
Total (diferencia adeudada) 1.991.561,00
Solicitó la indexación monetaria de las sumas condenadas a pagar y estimó la demanda en la cantidad de Bs. 3.000.000,00
La Defensora Ad-Litem de la demandada BIZ PROMOTORA, C.A., abogada ARELIS ACEVEDO admitió la relación laboral, la fecha de su inicio y culminación por renuncia, así como el tiempo efectivo de prestación de servicios del actor en la empresa.
Que es cierto que la empresa le canceló en la oportunidad de la renuncia voluntaria del actor 31 de diciembre de 1999, la cantidad de Bs. 1.834.300,00, pero que posteriormente se le hizo una reconsideración en el pago de la liquidación en virtud del reclamo del trabajador, por lo que en fecha 23 de agosto de 2000, se le canceló la suma de Bs. 1.836.900,00, tal como se evidencia de la planilla de liquidación que se anexa al escrito de contestación marcada “A”; habiendo cancelado la empresa al ciudadano CARMELO BASILE la suma de Bs. 4.171.200,00 por concepto de prestaciones sociales y demás derechos, razón por la cual su defendida no adeuda al demandante suma alguna por prestaciones sociales ni algún otro concepto.
Negó, rechazó y contradijo las cantidades y conceptos demandados.
Negó, rechazó y contradijo que se le adeude indexación monetaria, ni costos y costas procesales.
En la Audiencia Oral de Apelación la parte actora fundamentó su apelación en los siguientes términos:
• Que existe incongruencia en la sentencia apelada, en virtud que la Juez Valoró pruebas que se encontraban en el cuaderno separado de Tacha, habiendo sido declarada la Tacha no procedente por el Tribunal Superior.
• Que el documento fue presentado en el escrito de contestación más no fue reproducido como prueba
• Que la Juez valora en su sentencia una serie de recibos que igualmente constan en el procedimiento de Tacha, y al haber sido declarado no procedente el procedimiento, todas las actuaciones contenidas en el cuaderno separado de tacha son nulas por lo tanto no debieron ser valoradas.
• En resumen que se deben desechar los documentos que cursan en el cuaderno separado de Tacha incidental, y tomar solo en cuenta los que figuran en el cuaderno principal del expediente, por cuanto fue declarada improcedente la Tacha y sus actuaciones son nulas.
Planteada de esta forma la litis surgen como único hecho controvertido la cancelación de las prestaciones sociales al actor por la demandada.
II
Pruebas aportadas al proceso por la parte actora:
Con el escrito libelar consigna las documentales:
• Al folio 4 de la pieza principal, marcada “A”, Planilla de Liquidación de Contrato de Trabajo, en el cual consta la cancelación de la cantidad de Bs. 1.834.300,00.
La mencionada documental al no ser objeto de impugnación por la parte demandada, sino que por el contrario la demandada en su escrito de contestación admite la cancelación del monto en referencia, adquiere valor de conformidad con lo establecido en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
• A los folios 5 al 30 de la pieza principal, marcados del “1 al 26”, Recibos de pago donde consta el salario devengado por el trabajador.
Dicha instrumental al no ser impugnada por la parte demandada adquiere valor probatorio de conformidad con lo previsto en el artículo 429 del Código de Procedimiento Civil. Así se declara.
Con el escrito de Promoción de Pruebas:
• Ratificó el contenido de la planilla de liquidación de Prestaciones Sociales anexa al libelo de demanda.
Con relación a esta instrumental consignadas junto con el libelo de demanda, la misma fue supra valorada.
Exhibición:
Solicitó la exhibición por parte de la demandada de los siguientes instrumentos:
1) Recibo de préstamo y adelanto de fecha 27-10-99, por la cantidad de Bs. 100.000,00.
2) Recibo de adelanto de fecha 09-12-99, por el monto de Bs. 969.929,00.
3) Recibo de adelanto de fecha 17-12-99, por la cantidad de Bs. 764.371,00
4) Recibo a cuenta de fecha 20-12-99, por la cantidad de Bs. 500.000,00
Que todas las cantidades se mencionan como recibidas por el actor en el instrumento producido por la parte demandada, marcado “A” anexo al escrito de contestación a la demanda.
Es de hacer notar que dicha prueba fue admitida y providenciada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta Misma Circunscripción Judicial, según se evidencia a los folios 92 y 93 de la pieza principal. Respecto a su evacuación y valoración esta Alzada se pronunciará más adelante, en virtud de constituir objeto de apelación por la parte actora.
Pruebas aportadas al proceso por la parte accionada BIZ PROMOTORA, C.A.
Con el escrito de contestación a la demanda:
Documental:
• Marcado “A”, Planilla de Liquidación de contrato de Trabajo fechada 23 de agosto de 2000, mediante la cual consta la cancelación de Bs. 1.836.900,00 por parte de la empresa al actor.
Es de hacer notar que la mencionada planilla fue objeto de Tacha incidental por la parte actora, admitida por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, tal como consta en el cuaderno separado correspondiente, por lo cual la planilla que originalmente cursaba al folio 88 de la pieza principal, fue trasladada al cuaderno separado tal como lo establece nuestra Ley Procesal Adjetiva, quedando inserta al folio 2 del cuaderno separado.
El Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de esta misma Circunscripción Judicial, en fecha 14 de enero de 2003, (folios 46 al 50) dictó sentencia declarando PARCIALMENTE CON LUGAR LA TACHA DE FALSEDAD planteada por la parte actora.
El Juzgado Superior Primero en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y Menores de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo mediante decisión de fecha 22 de abril de 2003 que figura a los folios 62 al 64 declaró Con lugar la apelación interpuesta por la parte demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo y declaró la nulidad de la precitada sentencia interlocutoria.
En el procedimiento seguido en virtud de la incidencia mencionada, la parte demandada contestó la tacha propuesta, rechazándola, insistiendo en hacer valer el instrumento y promoviendo los recibos que fueran objeto de solicitud de exhibición por la parte actora en la oportunidad procesal para ello.
Así las cosas, los referidos recibos fueron producidos originalmente en el cuaderno principal del expediente tal como consta en la nota de secretaría constante al folio 97 de la pieza principal, cuyo tenor es el siguiente:
“(…) Aquí: Corrió inserto a los folios (sic) 103, Escrito de Contestación a la Tacha Incidental, y recaudos “A” “B” “C” “D” y “E”, cursante a los folios 104, 105, 106, 107 y 108, los cuales fueron desglosados para ser agregados al Cuaderno de Tacha. Valencia, a los doce (12) días del mes de Julio de 2001 (…)”.
En consecuencia, los recibos en referencia constaban en el procedimiento principal, formando parte del proceso y no como pretende hacer ver la parte apelante en esta Instancia.
El Tribunal Supremo de Justicia en Sala Político Administrativa dictó sentencia N° 00325, de fecha 26 de febrero de 2002, estableció:
“(…) El principio de igualdad en materia probatoria, lo vemos reflejado en el denominado principio de unidad de la prueba.
Una de las consecuencias de dicho principio, es la llamada comunidad de la prueba.
Conforme al principio de comunidad de la prueba, las mismas una vez aportadas por las partes al proceso, no son de quien las promovió, sino que son del proceso, es decir, una vez introducidas legalmente en el proceso su función es la de probar la existencia o inexistencia de los hechos del proceso con independencia de que beneficien o perjudiquen a quien las promueva o a la parte contraria, la cual además puede invocarla; por lo que, referido al caso bajo estudio, al dárseles valor a las pruebas de autos se garantiza la posibilidad de que ambas partes se beneficien del material probatorio aportado por ellas, garantizándose, en consecuencia, el antes mencionado principio de igualdad.
Por otra parte, existe un principio en el derecho probatorio, denominado por la doctrina como favor probaciones, uno de cuyos aspectos tiene que ver con el favorecimiento de la prueba en cuanto a su producción y estimación; y con el mantenimiento o conservación de la prueba cuando ha sido promovida y evacuada de manera regular, con las debidas garantías dentro del procedimiento (…)”.
Así las cosas, esta Alzada procede a analizar las pruebas traídas al proceso:
a) Al folio 7 del cuaderno separado de tacha, marcado “A”, Recibo de préstamo de fecha 27-10-99, por la cantidad de Bs. 100.000,00.
b) Al folio 8 del cuaderno separado de tacha, marcado “B”, comprobante de pago por concepto de Liquidación de contrato de trabajo de fecha 17-12-99, por la cantidad de Bs. 764.371,00.
c) Al folio 9 del cuaderno separado de tacha, marcado “C”, comprobante de pago por concepto de Liquidación de contrato de trabajo de fecha 09-12-99, por el monto de Bs. 969.929,00.
d) Al folio 10 del cuaderno separado de tacha, marcado “D”, comprobante de pago por concepto de Liquidación de contrato de trabajo de fecha 20-12-99, por la cantidad de Bs. 500.000,00.
e) Al folio 11 del cuaderno separado de tacha, marcado “E”, Recibo de fecha 21 de diciembre de 1999, por la cantidad de Bs. 700.000,00, por concepto de complemento de liquidación.
Las mencionadas instrumentales al no ser impugnadas ni desconocidas por la parte actora adquieren valor, quedando comprobado que las cantidades señaladas fueron debidamente canceladas por la empresa accionada.
Con el escrito de promoción:
Invoca el merito que a su favor se desprenda de los autos.
Al respecto debe señalar esta Alzada que el “mérito favorable” no es un medio de prueba sino la solicitud de aplicación del principio de la comunidad de la prueba o de adquisición, que rige en todo el sistema probatorio venezolano y que el Juez está en el sagrado deber de aplicarlo de oficio siempre, sin necesidad de alegación de parte, razón por la cual al no ser promovido un medio probatorio susceptible de valoración, esta Alzada considera que es improcedente valorar tales alegaciones. Así se declara.
III
Para decidir esta Alzada observa:
Siendo el único hecho controvertido la cancelación de las prestaciones por parte de la demandada, de las probanzas constantes en autos se evidencia que la parte actora reclama:
Concepto Bs.
Antigüedad 45 días x Bs. 23.616,43 1.062.739,30
Vacaciones 50 días x Bs. 23.616,43 1.180.821,50
Utilidades 66 días x Bs. 23.616,43 1.558.684,30
Botas 23.616,43
Total 3.825.816,50
Así en la planilla de liquidación (folio 2) consta que la empresa estableció que le correspondía al trabajador:
Concepto Bs.
Antigüedad 45 días 1.066.500,00
Vacaciones 50 días 1.185.000.00
Utilidades 66 días 1.564.200,00
Preaviso 15 días 355.500,00
Total 4.171.200,00
Constando la cancelación de Bs. 1.834.300,00 por haber sido afirmado por el accionante en el escrito libelar y además haber recibido la cantidad de Bs. 1.836.900,00, lo cual fue probado por la accionada, arrojando un monto total de Bs. 3.671.200,00, se observa que, al pie de la planilla de liquidación aparece la constancia suscrita por el Trabajador de haber recibido la cantidad de Bs. 4.171.200,00, la cual supera a los montos demandados en el caso que nos ocupa; en consecuencia, se tiene como cierta tal afirmación y por ende se entienden canceladas todas las prestaciones sociales que le correspondían al ciudadano CARMELO BASILE, confirmando la apreciación dada por la Juzgadora A-quo al respecto. Y así se decide.
En base a las anteriores consideraciones, la presente apelación surge Sin Lugar. Y así se declara.
DECISIÓN
Por las razones antes expuestas, este Tribunal Superior Tercero del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Carabobo, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:
PRIMERO: SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano CARMELO BASILE, titular de la cédula de identidad N° 326.816, asistido por la abogada LEIDA GÓMEZ, inscrita en el Inpreabogado bajo el No 61.640
SEGUNDO: SIN LUGAR la demanda incoada por el Ciudadano CARMELO BASILE, mayor de edad, titular de la cédula de identidad No. 326.816, contra la Sociedad Mercantil BIZ PROMOTORA, C.A.
No hay condenatoria en costas de conformidad con lo establecido en el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.
PUBLIQUESE Y REGISTRESE. DÉJESE COPIA CERTIFICADA.
Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho del Juzgado Superior Tercero de la Circunscripción Judicial del estado Carabobo. En Valencia, a los cuatro (4) días del mes de abril de 2005. Año 194° de la Independencia y 146° de la Federación-.
La Juez
Abg. Ketzaleth Natera Z.
La Secretaria
Abog. Loredana Massaroni Giannunzio
En la misma fecha se dictó, publicó y registró la anterior sentencia, siendo las 9:00 a.m.
La Secretaria
Abog. Loredana Massaroni Giannunzio
KNZ/LM/DAN
EXP: GC01-R-2003-000355
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