REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTE: ISMARI JOSEFINA HIDALGO CESAR
EXPEDIENTE Nº: C-23.822 - DIVORCIO 185-A
En fecha 04 de octubre del año 2.004, la ciudadana ISMARI JOSEFINA HIDALGO CESAR, venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-14.540.642, de este domicilio, asistida por el abogado DAVID LOPEZ DIAZ, inscrito en el I.P.S.A. bajo el No. 19.226 y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separada de hecho de su cónyuge, ciudadano EDUARDO CIRILO LOPEZ BOLIVAR, titular de la cédula de identidad No. V-15.071.956 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
En fecha 02 de noviembre de 2004, los ciudadanos ISMARI JOSEFINA HIDALGO CESAR y EDUARDO CIRILO LOPEZ BOLIVAR modificaron lo concerniente al Régimen de Vistas. Admitida la solicitud por auto de fecha 19 de enero de 2005, se emplazó a los ciudadanos ISMARI JOSEFINA HIDALGO CESAR y EDUARDO CIRILO LOPEZ BOLIVAR y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 08 de marzo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada. En fecha 09 de marzo de 2005, los ciudadanos ISMARI JOSEFINA HIDALGO CESAR y EDUARDO CIRILO LOPEZ BOLIVAR, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por la ciudadana antes identificada. En fecha 16 de marzo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos ISMARI JOSEFINA HIDALGO CESAR y EDUARDO CIRILO LOPEZ BOLIVAR, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 24 de octubre de 1.997, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura de la Parroquia Río Acarigua, Municipio Araure del Estado Portuguesa.
En cuanto a las niñas ELISMAR TIBISAY y PAOLA ARGIMIRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha suministrado y seguirá suministrando por este concepto la cantidad de CIENTO VEINTE MIL BOLIVARES (Bs. 120.000,oo) mensuales, cantidad que ambos padres juzgan suficiente para cubrir los gastos de las niñas, tomando en cuenta sus necesidades y la capacidad económica del padre. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen abierto, pudiendo visitar a sus hijas cualquier día de la semana y también podrá tenerlas consigo quince (15) días en períodos de vacaciones escolares en los meses de julio y diciembre, siempre tomando en consideración el interés superior de las niñas.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 12 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Sandra Saez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:00 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-23.822.-
MPV/ib.-
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