REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: DOMINGO VICENTE QUINTERO
IRENE JOSEFINA GUTIERREZ
EXPEDIENTE Nº: C-25.489 - DIVORCIO 185-A
En fecha 25 de enero del año 2.005, los ciudadanos DOMINGO VICENTE QUINTERO e IRENE JOSEFINA GUTIERREZ, venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nº V-7.081.669 y V-7.064.959 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada CARMEN JULIA AREVALO, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 67.803 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 31 de enero de 2005, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 01 de marzo de 2005 se notificó a la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 09 de marzo de 2005 los solicitantes DOMINGO VICENTE QUINTERO e IRENE JOSEFINA GUTIERREZ, asistidos de abogado, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 21 de marzo de 2005 la Fiscal del Ministerio Público presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar. En fecha 12 de abril de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos DOMINGO VICENTE QUINTERO e IRENE JOSEFINA GUTIERREZ, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de noviembre de 1.983, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Los Guayos del Estado Carabobo.
En cuanto al adolescente ISMAEL DANIEL, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, ambos padres sufragaban los gastos de alimentación, educación, vestido, calzado, gastos médicos y de entrenamiento. El padre se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, monto este que representa el TREINTA POR CIENTO (30%) de su sueldo y el cual será aumentado de acuerdo al índice de inflación determinados por el Banco Central de Venezuela y la necesidad del adolescente. Con respecto a los gastos por concepto de sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia, atención médica, medicinas, recreación y deportes, serán suministrados por ambos padres. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, ambos padres de común acuerdo y oyendo la opinión del adolescente han acordado que el padre tendrá derecho a visitar a su hijo cuando así lo desee.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 21 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 195º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Sandra Saez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 09:00 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-25.489.-
MPV/ib.-
|