REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTE: JOSE GREGORIO REYES CORTEZ
EXPEDIENTE Nº: C-23.953 - DIVORCIO 185-A
En fecha 18 de octubre del año 2.004, el ciudadano JOSE GREGORIO REYES CORTEZ, venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad No. V-7.497.730, de este domicilio, asistido por la abogada NANCY ARIAS, inscrita en el I.P.S.A. bajo el No. 26.941 y de este domicilio, manifestó ante este Tribunal estar separado de hecho de su cónyuge, ciudadana TIBISAY COLMENARES BENCOMO, titular de la cédula de identidad No. V-10.229.890 y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitó se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 15 de noviembre de 2004, se emplazó a los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES CORTEZ y TIBISAY COLMENARES BENCOMO y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 10 de marzo de 2005, los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES CORTEZ y TIBISAY COLMENARES BENCOMO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio presentada por el ciudadano antes identificado. En fecha 16 de marzo de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 21 de marzo de 2005 presentó informe donde manifiesta que no tiene nada que objetar.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE GREGORIO REYES CORTEZ y TIBISAY COLMENARES BENCOMO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 13 de febrero de 1.986, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Miguel peña, Distrito Valencia (hoy Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia) del Estado Carabobo.
En cuanto al niño PEDRO LUIS y a la adolescente MILAGROS DEL VALLE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha suministrado y seguirá suministrando por este concepto la cantidad de TREINTA MIL BOLIVARES (Bs. 30.000,oo) semanales, la cual se aumentará en forma automática en la medida que aumente el salario mínimo legal. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre ha gozado y seguirá gozando de un régimen abierto, es decir, el padre podrá visitar a sus hijos, fines de semana y días feriados, siempre y cuando no interfiera en el cumplimiento de sus actividades escolares y deportivas.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 13 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Sandra Saez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 01:30 de la tarde.
La Secretaria,
Exp. Nº C-23.953.-
MPV/ib.-
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