REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3
SOLICITANTES: LISETH SUSANA MORA HIDALGO
OSWALDO JOSE ROCHA SABINO
EXPEDIENTE Nº: C-24.110 - DIVORCIO 185-A
En fecha 21 de octubre del año 2.004, los ciudadanos LISETH SUSANA MORA HIDALGO y OSWALDO JOSE ROCHA SABINO, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-14.185.266 y V-13.103.266 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada LIGIA JOSEFINA TERAN NOGUERA, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 49.023 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 27 de octubre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 23 de noviembre de 2004 los solicitantes LISETH SUSANA MORA HIDALGO y OSWALDO JOSE ROCHA SABINO, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 06 de diciembre de 2004 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 15 de diciembre de 2004 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez cumplido con lo requerido no tiene nada que objetar. En fecha 08 de marzo de 2005 el ciudadano OSWALDO JOSE ROCHA SABINO da cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público. En fecha 31 de marzo de 2005 la ciudadana LISETH SUSANA MORA HIDALGO ratifica todos y cada uno de los puntos referidos por su cónyuge en la diligencia de fecha 08 de marzo de 2005.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos LISETH SUSANA MORA HIDALGO y OSWALDO JOSE ROCHA SABINO, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 29 de diciembre de 1.995, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña STEPHANY JISELLE, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre ha cumplido y seguirá cumpliendo por este concepto con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales, en partidas quincenales de SETENTA Y CINCO MIL BOLIVARES (Bs. 75.000,oo) los quince y último de cada mes, cantidad esta que estará sujeta a modificación de acuerdo al sueldo o cantidad recibida por el padre y al índice inflacionario. Igualmente el padre se obliga a pagar los gastos de medicinas, atención médica y dental, clínicas si fuere menester, así como los gastos de ropa, colegio, incluyendo libros, cuadernos, transportes, uniforme escolares, donde la niña recibirá su educación escolar, liceísta y universitaria. En relación al REGIMEN DE VISITAS, el padre lo ha cumplido y lo seguirá cumpliendo de la siguiente manera: El padre tendrá derecho a visitar a su hija cuantas veces lo crea conveniente. Podrá llevar consigo a la niña los fines de semana y otros días que convengan los padres y por el tiempo que crean conveniente, siempre y cuando no interrumpa el horario de su colegio y sus tareas.-
No se demostró la existencia de bienes.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 13 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.
La Juez Profesional de Protección,
Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,
Abog. Sandra Sáez.
En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:55 de la mañana.
La Secretaria,
Exp. Nº C-24.110.-
MPV/ib.-
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