REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE
DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO
SALA DE JUICIO UNICA - JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


SOLICITANTES: JOSE RAFAEL REYES TORREALBA

YELITZA ELENA JIMENEZ FLORES


EXPEDIENTE Nº: C-24.322 - DIVORCIO 185-A


En fecha 02 de noviembre del año 2.004, los ciudadanos JOSE RAFAEL REYES TORREALBA y YELITZA ELENA JIMENEZ FLORES, venezolanos, titulares de las Cédulas de Identidad Nos. V-9.415.655 y V-7.126.338 respectivamente, ambos de este domicilio, asistidos por la abogada YADIRA RUEDA RODRIGUEZ, inscrita en el I.P.S.A. bajo el N° 14.096 y de este domicilio, manifestaron ante este Tribunal estar separados de hecho y no haber llevado vida en común por más de cinco años, por esos motivos y con fundamento en lo dispuesto en el Artículo 185-A del Código Civil, solicitaron se decretara el DIVORCIO.
Admitida la solicitud por auto de fecha 03 de noviembre de 2004, se emplazó a las partes y a la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia. En fecha 20 de enero de 2005 los solicitantes JOSE RAFAEL REYES TORREALBA y YELITZA ELENA JIMENEZ FLORES, se dieron por citados, renunciaron al lapso de comparecencia y ratificaron en todas y cada una de sus partes la solicitud de divorcio por ellos presentada. En fecha 16 de febrero de 2005 la Fiscal Especializada del Ministerio Público en materia de Familia se dio por notificada y en fecha 28 de febrero de 2005 presentó informe donde insta a los solicitantes a dar cumplimiento con lo establecido en el artículo 351, parágrafo primero de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente y una vez cumplido con lo requerido no tiene nada que objetar. En fecha 31de marzo de 2005 los solicitantes dan cumplimiento a lo solicitado por la Fiscal del Ministerio Público.
Seguidamente, este Tribunal hace las siguientes consideraciones:
PRIMERA: Que se ha dado cumplimiento a todos los requisitos y trámites legales previstos en el Artículo 185-A del Código Civil, y
SEGUNDO: Por cuanto están llenos los extremos legales, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA CON LUGAR la solicitud de Divorcio formulada por los ciudadanos JOSE RAFAEL REYES TORREALBA y YELITZA ELENA JIMENEZ FLORES, ya identificados, por estar separados por más de cinco (5) años y en consecuencia DISUELTO el vínculo matrimonial que los unía desde el 25 de octubre de 1.991, fecha en la que contrajeron matrimonio por ante la Prefectura del Municipio Naguanagua del Estado Carabobo.
En cuanto a la niña FABIOLA ALEJANDRA, ambos padres ejercerán la PATRIA POTESTAD. Con respecto a la GUARDA Y CUSTODIA será ejercida por la madre quien la ha venido ejerciendo desde la separación de hecho. En cuanto a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre cumplía con la cantidad de CIENTO CINCUENTA MIL BOLIVARES (Bs. 150.000,oo) mensuales y en la actualidad se compromete a suministrar por este concepto la cantidad de DOSCIENTOS MIL BOLIVARES (Bs. 200.000,oo) mensuales, los cuales el padre entregará de por mitad quincenalmente a la madre, sin menoscabo de que por vía de prestación directa colabore con los gastos necesarios de consultas médicas, medicinas, educación, ropa, calzados, recreación, así como cualquier emergencia, contingencia o eventualidad, sin que se pueda descontar del mismo cualquier cantidad pagada o por cancelarse por parte del padre, quien además de contribuir con la madre se compromete a suscribir una póliza de seguro de hospitalización para mantener asegurada a su hija. Asimismo el padre se compromete a suministrar los gastos para útiles escolares, uniformes y ropa necesaria en las fechas de inicio de las actividades escolares y de navidad de cada año. En relación al REGIMEN DE VISITAS, ambos padres convienen en que sea flexible y abierto, sin limitaciones pero sin entorpecer las labores habituales de la niña, con el fin de contribuir con su desarrollo físico, mental y espiritual, teniendo por norte su estabilidad emocional. Igualmente el padre podrá visitar a su hija cuantas veces así lo desee, en su residencia o en cualquier otro lugar que se encuentre. Asimismo podrá salir con ella a excursiones, paseos, compras, prácticas de deportes, parques, de fines de semana o de vacaciones.-
Con respecto a los bienes adquiridos durante el matrimonio, dada su naturaleza netamente civil, tanto el pronunciamiento sobre el régimen patrimonial matrimonial como la orden de liquidación de la comunidad conyugal deberá ser tramitado por ante los Tribunal de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial correspondiente. Sentencia 180 de fecha 19-02-2004, expediente N° 01-0998, Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.-
Publíquese y déjese copia.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCION DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 13 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco. Años: 194º de la Independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección,


Dra. Magaly Pérez Velásquez.
La Secretaria,

Abog. Sandra Sáez.

En esta misma fecha se dictó y publicó la anterior sentencia a las 11:35 de la mañana.
La Secretaria,

Exp. Nº C-24.322.-
MPV/ib.-