REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA
EN SU NOMBRE
TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO.-
SALA UNICA-JUEZ UNIPERSONAL Nº 3


En fecha 04 de noviembre del 2002, los ciudadanos YEIDUVID YOSSELIH AULAR RIVERO y HEVER ALEXANDER FERNANDEZ FIGUEROA, venezolanos, mayores de edad, titulares de las cédulas de identidad Nº V-15.652.722 y V-14.923.192 respectivamente, ambos de este domicilio, debidamente asistidos por la abogada MARYLENA MUJICA ACOSTA, inscrita en el Inpreabogado bajo el No. 54.702, manifestaron al Tribunal su voluntad de Separarse de Cuerpos de mutuo acuerdo.
En fecha 13 de marzo del 2003 comparecieron los ciudadanos YEIDUVID YOSSELIH AULAR RIVERO y HEVER ALEXANDER FERNANDEZ FIGUEROA, antes identificados y en esa misma fecha, este Tribunal luego de haberlos instado a la reconciliación, manifestando dichos presentantes que no lo deseaban, declaró su Separación de Cuerpos en los mismos fines, términos y condiciones expuestos en la solicitud, en cuanto no fuera contrario a derecho y de conformidad con lo previsto en el artículo 189 del Código Civil.
En fecha 08 de abril de 2005, esta Juez Unipersonal N° 3 se avocó al conocimiento de la causa. En fecha 04 de abril del año 2005, los ciudadanos YEIDUVID YOSSELIH AULAR RIVERO y HEVER ALEXANDER FERNANDEZ FIGUEROA solicitaron la Conversión en Divorcio de la Separación de Cuerpos, por cuanto ha transcurrido más de Un (01) año y no hubo reconciliación alguna entre ellos.
Siendo la oportunidad para decidir el Tribunal observa:
De las actas que conforman el presente expediente se evidencia que desde la fecha en que se decretó la Separación de Cuerpos de los ciudadanos antes mencionados, a la fecha en que los cónyuges solicitaron la Conversión en Divorcio de la separación, ha transcurrido más de un (01) año, y visto el contenido de la diligencia en referencia donde consta que los cónyuges arriba identificados no se reconciliaron, procede la Conversión en divorcio de la Separación de Cuerpos, de conformidad con el primer y segundo aparte del artículo 185 del Código Civil, y ASI SE DECLARA.
En merito de las precedentes consideraciones, esta JUEZ UNIPERSONAL Nº 3 DE LA SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, DECLARA LA DISOLUCION DEL VINCULO MATRIMONIAL de los ciudadanos YEIDUVID YOSSELIH AULAR RIVERO y HEVER ALEXANDER FERNANDEZ FIGUEROA anteriormente identificados, contraído por ante la Prefectura de la Parroquia Miguel Peña, Municipio Valencia del Estado Carabobo, en fecha 07 de enero de 2.000.
De conformidad con lo establecido por los cónyuges en su escrito contentivo de la solicitud de Separación de Cuerpos, el Tribunal acuerda que respecto al niño YEIBER ALEXANDER, la PATRIA POTESTAD será ejercida de manera conjunta por ambos progenitores; la GUARDA y CUSTODIA seguirá siendo ejercida por la madre con quien está viviendo actualmente. En lo que respecta al REGIMEN DE VISITAS, el padre gozará de un régimen libre, en horas apropiadas y de común acuerdo con la madre. En relación a la OBLIGACION ALIMENTARIA, el padre se compromete a suministrar la cantidad de SESENTA MIL BOLIVARES (Bs. 60.000,oo) quincenales, la cual podrá ser ajustada de acuerdo a la inflación. Asimismo cancelará el cincuenta por ciento (50%) de cualesquiera otros gastos eventuales que pudiera requerir, tales como: gastos médicos, odontológicos, quirúrgicos, de hospitalización, actividades escolares, extra-escolares, vestuario del niño entre otros.-
No se demostró la existencia de bienes.
Publíquese y Regístrese
Déjese copia certificada para archivo.
Dada, firmada y sellada en la SALA DE JUICIO DEL TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DEL NIÑO Y DEL ADOLESCENTE DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO CARABOBO, en Valencia a los 18 días del mes de abril del año Dos Mil Cinco (2005). Años 194º de la independencia y 146º de la Federación.

La Juez Profesional de Protección


Dra. MAGALY PEREZ VELÁSQUEZ

La Secretaria,

Abog. SANDRA SAEZ

En la misma fecha siendo las 01:35 de la tarde se dictó y publicó la anterior sentencia.

La Secretaria,



Exp. N° C-13.116.-
MPV/ib.-